/ martes 19 de enero de 2021

Una regulación internacional de las redes sociales

Las redes sociales constituyen uno de los fenómenos más característicos de la vida colectiva del siglo XXI. Su desarrollo ha sido enorme y constituyen una herramienta fundamental para la intercomunicación a nivel global. No obstante, también tienen riesgos y pueden ser empleadas con efectos perjudiciales, al tiempo que otorgan un gigantesco poder a quienes tienen la propiedad y el control de esos instrumentos. Una de las más polémicas manifestaciones de este poder es la capacidad de excluir mensajes a partir de los criterios adoptados por sus directivos, que no son autoridades públicas sino personas privadas que ejercen una censura cuya incidencia afecta la conformación de la opinión pública y llega a influir en las decisiones que toman los ciudadanos en un proceso electoral. Tal capacidad de censura ha sido equiparada por el Presidente López Obrador con la Santa Inquisición.

No anda muy desencaminado el Ejecutivo mexicano puesto que, toda proporción guardada, desde los siglos de predominio transnacional de la iglesia católica sobre Europa y gran parte de América, difícilmente podría encontrarse un poder tan extenso e influyente como el que tienen las empresas que controlan las redes sociales. Las normas aplicables a ellas apenas atienden a aspectos relativos a la salvaguarda de determinados datos, pero urge resolver el problema de la autorización o desautorización de contenidos que viajan a través de estos mecanismos. La naturaleza transnacional de los mismos hace indispensable el acuerdo entre distintos países que permita someter a los directivos de las redes sociales a disposiciones jurídicas de carácter público.

Es del todo rechazable que sean ellos quienes resuelvan acerca de lo que puede ser difundido y lo que debe ser censurado. Esas atribuciones no debe tenerlas siquiera el poder de un Estado pero se requiere un régimen jurídico que establezca los límites a la libertad de expresión en dichas redes, el cual realmente existe y rige para cualesquiera otros medios de comunicación. Un principio general en materia de libertad de expresión es que esta no debe quedar sometida a censura previa, ni de la autoridad pública, mucho menos de poderes privados, pero ciertamente se requiere algún tipo de regulación que impida el abuso de esa libertad. Los términos jurídicos aplicables a este tipo de limitaciones son claros: deben estar previstos en la ley y existir la posibilidad de que una autoridad judicial resuelva si la prohibición de la emisión de un determinado contenido se apega o no a las disposiciones legales. Estas regulaciones pueden tener vigencia en el ámbito nacional pero difícilmente tendrían efecto sobre un fenómeno aparentemente incontrolable por su ubicuidad global. De ahí que se precise una regulación internacional acordada, en principio, por un grupo de países que bien podrían ser los miembros del Grupo de los 20, dado su peso económico y político en el mundo. La regulación pactada de esta manera debería asegurar:

1° Que la operación de cada red social en los países que suscriban la convención, quede sujeta a la autorización previa por parte de una agencia integrada por miembros de dichos países a la manera de las concesiones que se otorgan en los ámbitos nacionales.

2° Que esa misma agencia tenga la atribución de revisar y autorizar los términos y condiciones que se imponen a los usuarios. Es bien sabido que prácticamente resulta imposible dar lectura a dichos términos y condiciones y no existe la posibilidad de negociarlos pues se trata de contratos de adhesión. Como las reglas que se aplican a dichos contratos, tales términos y condiciones deberían ser previamente autorizados por la agencia a la que me he referido.

3° Las convenciones internacionales deberían especificar aquellas conductas o expresiones cuya difusión debe ser severamente sancionada en caso de que se incurra en las mismas, como ocurre por ejemplo con la pornografía infantil. Dichas prohibiciones deberían formar parte de los términos y condiciones que el usuario acepta para emplear las referidas redes.

4° En los casos de violaciones a tales prohibiciones, podría autorizarse al operador de las redes a eliminar los mensajes que las infrinjan, informando a la agencia cuyo carácter será público, del ejercicio de tal atribución

5° En los casos que no estuviesen expresamente previstos, podría facultarse al operador para que consulte con una sección de la agencia, que tendría facultades jurisdiccionales para resolver si se dan circunstancias que permitan bloquear la difusión de un mensaje; pero esta atribución no debe ser ejercida unilateralmente por los directivos privados de las redes.

A partir de criterios de esta naturaleza debería avanzarse en la necesaria regulación de esa capacidad omnímoda que ahora se ejerce de manera arbitraria sobre cualquier usuario de las redes sociales, independientemente de su nivel social o político.

eduardoandrade1948@gmail.com

Las redes sociales constituyen uno de los fenómenos más característicos de la vida colectiva del siglo XXI. Su desarrollo ha sido enorme y constituyen una herramienta fundamental para la intercomunicación a nivel global. No obstante, también tienen riesgos y pueden ser empleadas con efectos perjudiciales, al tiempo que otorgan un gigantesco poder a quienes tienen la propiedad y el control de esos instrumentos. Una de las más polémicas manifestaciones de este poder es la capacidad de excluir mensajes a partir de los criterios adoptados por sus directivos, que no son autoridades públicas sino personas privadas que ejercen una censura cuya incidencia afecta la conformación de la opinión pública y llega a influir en las decisiones que toman los ciudadanos en un proceso electoral. Tal capacidad de censura ha sido equiparada por el Presidente López Obrador con la Santa Inquisición.

No anda muy desencaminado el Ejecutivo mexicano puesto que, toda proporción guardada, desde los siglos de predominio transnacional de la iglesia católica sobre Europa y gran parte de América, difícilmente podría encontrarse un poder tan extenso e influyente como el que tienen las empresas que controlan las redes sociales. Las normas aplicables a ellas apenas atienden a aspectos relativos a la salvaguarda de determinados datos, pero urge resolver el problema de la autorización o desautorización de contenidos que viajan a través de estos mecanismos. La naturaleza transnacional de los mismos hace indispensable el acuerdo entre distintos países que permita someter a los directivos de las redes sociales a disposiciones jurídicas de carácter público.

Es del todo rechazable que sean ellos quienes resuelvan acerca de lo que puede ser difundido y lo que debe ser censurado. Esas atribuciones no debe tenerlas siquiera el poder de un Estado pero se requiere un régimen jurídico que establezca los límites a la libertad de expresión en dichas redes, el cual realmente existe y rige para cualesquiera otros medios de comunicación. Un principio general en materia de libertad de expresión es que esta no debe quedar sometida a censura previa, ni de la autoridad pública, mucho menos de poderes privados, pero ciertamente se requiere algún tipo de regulación que impida el abuso de esa libertad. Los términos jurídicos aplicables a este tipo de limitaciones son claros: deben estar previstos en la ley y existir la posibilidad de que una autoridad judicial resuelva si la prohibición de la emisión de un determinado contenido se apega o no a las disposiciones legales. Estas regulaciones pueden tener vigencia en el ámbito nacional pero difícilmente tendrían efecto sobre un fenómeno aparentemente incontrolable por su ubicuidad global. De ahí que se precise una regulación internacional acordada, en principio, por un grupo de países que bien podrían ser los miembros del Grupo de los 20, dado su peso económico y político en el mundo. La regulación pactada de esta manera debería asegurar:

1° Que la operación de cada red social en los países que suscriban la convención, quede sujeta a la autorización previa por parte de una agencia integrada por miembros de dichos países a la manera de las concesiones que se otorgan en los ámbitos nacionales.

2° Que esa misma agencia tenga la atribución de revisar y autorizar los términos y condiciones que se imponen a los usuarios. Es bien sabido que prácticamente resulta imposible dar lectura a dichos términos y condiciones y no existe la posibilidad de negociarlos pues se trata de contratos de adhesión. Como las reglas que se aplican a dichos contratos, tales términos y condiciones deberían ser previamente autorizados por la agencia a la que me he referido.

3° Las convenciones internacionales deberían especificar aquellas conductas o expresiones cuya difusión debe ser severamente sancionada en caso de que se incurra en las mismas, como ocurre por ejemplo con la pornografía infantil. Dichas prohibiciones deberían formar parte de los términos y condiciones que el usuario acepta para emplear las referidas redes.

4° En los casos de violaciones a tales prohibiciones, podría autorizarse al operador de las redes a eliminar los mensajes que las infrinjan, informando a la agencia cuyo carácter será público, del ejercicio de tal atribución

5° En los casos que no estuviesen expresamente previstos, podría facultarse al operador para que consulte con una sección de la agencia, que tendría facultades jurisdiccionales para resolver si se dan circunstancias que permitan bloquear la difusión de un mensaje; pero esta atribución no debe ser ejercida unilateralmente por los directivos privados de las redes.

A partir de criterios de esta naturaleza debería avanzarse en la necesaria regulación de esa capacidad omnímoda que ahora se ejerce de manera arbitraria sobre cualquier usuario de las redes sociales, independientemente de su nivel social o político.

eduardoandrade1948@gmail.com