/ jueves 7 de noviembre de 2019

Utilidad y pertinencia del estándar probatorio en el proceso penal

A inicios de esta semana un Tribunal Federal resolvió de manera favorable el amparo que promovió quien fuera Gobernador del Estado de Veracruz, con lo que se generará una reposición del procedimiento para este caso y, en consecuencia, se podrá reiterar o negar una vinculación a proceso de acuerdo con el discernimiento que el Juez emita. Esta situación nos hace reflexionar en la utilidad y pertinencia que el estándar probatorio debe tener en el desarrollo de estos procesos en nuestro sistema de justicia penal, pues desafortunadamente hoy en día continúa una confusión de los términos “datos de prueba”, “medios de prueba” y “pruebas”.

En un primer momento, cuando hablamos de la audiencia inicial ante un Juez de Control, sólo se requiere que el Ministerio Público cuente con datos mínimos de prueba que permitan suponer la comisión de un hecho que la ley determina como delito y que la persona señalada como imputado lo cometió o participó en él. Esto es así dado que la convicción final se obtendrá al término del juicio.

Esta etapa es crucial, ya que el Ministerio Público no puede ni debe, como antaño ocurría, formar un expediente o “la verdad histórica”, como se decía. Ahora constitucionalmente, se exige como uno de los objetos del proceso el esclarecimiento de los hechos a través de la integración de una carpeta de investigación con el registro de aquellos actos que tengan el carácter de antecedentes de la investigación. Eventualmente de estos datos, pueden producirse pruebas que han de desahogarse en el juicio oral.

El Código Nacional de Procedimientos Penales define el dato de prueba como la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Por otro lado, durante la audiencia intermedia, se hace referencia a otro de los conceptos que mencionamos, es decir, a los medios de prueba; definidos por el Código mencionado como “toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos”. Como sabemos, la etapa intermedia del proceso penal acusatorio inicia con la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público y lleva a cabo la preparación del juicio, fijando su objeto, los sujetos intervinientes y los medios de prueba que deberán ser desahogados.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha manifestado que la función del Juez de Control durante esta etapa es asegurarse que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado y, en su caso, garantizar que las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral. Por ello, al dictar el auto de apertura a juicio, el Juez de Control debe verificar esta situación y excluir cualquier medio de prueba obtenido a partir de una violación a derechos fundamentales.

En términos generales, puede decirse que en las primeras etapas (de investigación inicial y complementaria e intermedia), se ventilan cuestiones preliminares.

Finalmente, la prueba tiene un protagonismo central en el proceso, donde se establecen los temas más álgidos en materia penal, la certeza de la culpabilidad o inocencia del imputado ha de estar sustentado en pruebas. De ahí la exigencia de que existan pruebas suficientemente aportadas para que pueda dictarse la resolución condenatoria.

Nuestra Constitución ha establecido que el desahogo y la valoración de las pruebas recae exclusivamente en el Juez, actividad que deberá llevar a cabo de manera libre y lógica; por lo que constituye una fase decisoria a fin de establecer si determinados hechos han quedado o no probados.

Bajo esta óptica, las pruebas no tienen un valor jurídico previamente establecido, sino que es el juzgador quien en realiza una justificación objetiva en torno al alcance y valor probatorio que confiera a la prueba para motivar su decisión.

La distinción de estos conceptos y la etapa en que deben ser desplegados cobran relevancia en casos mediáticos como el mencionado, ya que genera confusión en los receptores y seguidores de estas situaciones, sobre todo cuando su función es informar a la sociedad de lo que sucede.

Además, es nuestro deber de tenerlos claros para el entendimiento de lo que derivarán resoluciones como ésta para actores que han sido figuras en la vida política de nuestro país.

A inicios de esta semana un Tribunal Federal resolvió de manera favorable el amparo que promovió quien fuera Gobernador del Estado de Veracruz, con lo que se generará una reposición del procedimiento para este caso y, en consecuencia, se podrá reiterar o negar una vinculación a proceso de acuerdo con el discernimiento que el Juez emita. Esta situación nos hace reflexionar en la utilidad y pertinencia que el estándar probatorio debe tener en el desarrollo de estos procesos en nuestro sistema de justicia penal, pues desafortunadamente hoy en día continúa una confusión de los términos “datos de prueba”, “medios de prueba” y “pruebas”.

En un primer momento, cuando hablamos de la audiencia inicial ante un Juez de Control, sólo se requiere que el Ministerio Público cuente con datos mínimos de prueba que permitan suponer la comisión de un hecho que la ley determina como delito y que la persona señalada como imputado lo cometió o participó en él. Esto es así dado que la convicción final se obtendrá al término del juicio.

Esta etapa es crucial, ya que el Ministerio Público no puede ni debe, como antaño ocurría, formar un expediente o “la verdad histórica”, como se decía. Ahora constitucionalmente, se exige como uno de los objetos del proceso el esclarecimiento de los hechos a través de la integración de una carpeta de investigación con el registro de aquellos actos que tengan el carácter de antecedentes de la investigación. Eventualmente de estos datos, pueden producirse pruebas que han de desahogarse en el juicio oral.

El Código Nacional de Procedimientos Penales define el dato de prueba como la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Por otro lado, durante la audiencia intermedia, se hace referencia a otro de los conceptos que mencionamos, es decir, a los medios de prueba; definidos por el Código mencionado como “toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos”. Como sabemos, la etapa intermedia del proceso penal acusatorio inicia con la formulación de la acusación por parte del Ministerio Público y lleva a cabo la preparación del juicio, fijando su objeto, los sujetos intervinientes y los medios de prueba que deberán ser desahogados.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha manifestado que la función del Juez de Control durante esta etapa es asegurarse que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado y, en su caso, garantizar que las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral. Por ello, al dictar el auto de apertura a juicio, el Juez de Control debe verificar esta situación y excluir cualquier medio de prueba obtenido a partir de una violación a derechos fundamentales.

En términos generales, puede decirse que en las primeras etapas (de investigación inicial y complementaria e intermedia), se ventilan cuestiones preliminares.

Finalmente, la prueba tiene un protagonismo central en el proceso, donde se establecen los temas más álgidos en materia penal, la certeza de la culpabilidad o inocencia del imputado ha de estar sustentado en pruebas. De ahí la exigencia de que existan pruebas suficientemente aportadas para que pueda dictarse la resolución condenatoria.

Nuestra Constitución ha establecido que el desahogo y la valoración de las pruebas recae exclusivamente en el Juez, actividad que deberá llevar a cabo de manera libre y lógica; por lo que constituye una fase decisoria a fin de establecer si determinados hechos han quedado o no probados.

Bajo esta óptica, las pruebas no tienen un valor jurídico previamente establecido, sino que es el juzgador quien en realiza una justificación objetiva en torno al alcance y valor probatorio que confiera a la prueba para motivar su decisión.

La distinción de estos conceptos y la etapa en que deben ser desplegados cobran relevancia en casos mediáticos como el mencionado, ya que genera confusión en los receptores y seguidores de estas situaciones, sobre todo cuando su función es informar a la sociedad de lo que sucede.

Además, es nuestro deber de tenerlos claros para el entendimiento de lo que derivarán resoluciones como ésta para actores que han sido figuras en la vida política de nuestro país.