/ martes 17 de noviembre de 2020

Las mujeres al poder

El Acuerdo del INE que obliga a los partidos a postular mujeres en por lo menos 7 estados de los 15 en que se renovará la gubernatura, fue impugnado por el Senado ante el Tribunal Electoral por considerar que invade facultades legislativas. El tema es digno de una tesis doctoral y los límites de este artículo solo permiten apuntar algunos aspectos básicos.

El recurso de apelación interpuesto no parece procedente pues los sujetos legitimados son los partidos y no el Senado. Si lo que se alega es una invasión de facultades la vía idónea sería la Controversia Constitucional cuya resolución corresponde a la Suprema Corte.

El INE tiene a su favor cuatro importantes puntos:

1. El marco constitucional aplicable a los procesos electorales ha ido arrebatando a los estados sus atribuciones esenciales y amplía excesivamente las facultades del INE para intervenir en toda elección local.

2. La extensión constitucionalmente prevista para la paridad de género. La reforma de 2019 sustituyó la referencia a la paridad en las candidaturas legislativas para aplicarla a todos los cargos de elección popular. La Consejera Adriana Favela resumió este punto al recordar que la reforma aprobada por todas las fuerzas políticas no excluyó los cargos unipersonales y remató: “Si los legisladores no entendieron lo que se estaba aprobando y los alcances de esta reforma es una circunstancia distinta.” Ciertamente el artículo 41 remite a la “ley electoral” para la regulación de tal paridad, pero dado que no hay legislación emitida para normar el conjunto de postulaciones a gobernadores, el INE puede acudir directamente a la Constitución y es posible que ese argumento sea judicialmente validado.

3. Una robusta jurisprudencia profusamente citada en el Acuerdo que avala la interpretación del INE, particularmente en lo que respecta a la denominada paridad horizontal que se aplica a candidaturas personales cuando se trata de distritos uninominales

4. Una abundante, yo diría excesiva, referencia a tratados internacionales a fin de influir en la opinión de los jueces, aunque no existe sustento explícito en ningún instrumento internacional respecto de esta interpretación de la paridad. Los argumentos más sólidos provienen, como hemos visto, de nuestra Constitución.

Veamos ahora posibles vulnerabilidades. Debe revisarse si el Acuerdo cumple la limitación constitucional de que cualquier modificación fundamental a leyes electorales debe hacerse por lo menos 90 días antes del inicio del proceso electoral. Cabría aducir que si tales cambios no pueden hacerse a nivel de ley, menos aún pueden realizarse en las normas reglamentarías. El INE afirma que el Pacto de San José compromete a los Estados a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter” que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos ahí protegidos. La interpretación de que se están adoptando disposiciones de otro carácter al amparo del tratado es débil porque en él se prevé tal supuesto cuando no existen medidas legislativas que garanticen un derecho y en Mėxico sí las hay, específicamente enfocadas a la paridad, la cual no está garantizada en ese tratado. El derecho existe pero está sujeto a la limitación temporal señalada y una interpretación igualmente extensiva del texto de esa Convención permitiría argumentar que el no respetar el tiempo estatuido para hacer reformas afecta la seguridad, valor jurídico protegido por el artículo 32.2 al decir que Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. Por otro lado debe reconocerse que el Acuerdo del INE no afecta ningún derecho adquirido hasta el momento por nadie.

Otro problema que surge del Acuerdo del INE es la necesidad de garantizar también la paridad en las postulaciones en cada estado. La paridad horizontal medida en relación con las candidaturas de cada partido nacional en los 15 estados, tendría que combinarse con la obligación de que del conjunto de candidaturas propuestas por todos los partidos, nacionales o locales, al interior de cada estado, la mitad fueran de mujeres y la otra mitad de hombres. Sería factible compatibilizar ambos requerimientos paritarios mediante una fórmula complicada que podría necesitar hasta del sorteo como método para resolver casos extremos.

Si los legisladores tenían la intención de excluir las candidaturas unipersonales debieron haberlo establecido con claridad. Ha sido práctica indebida al hacer reformas constitucionales, dejarlas a medias soslayando problemas espinosos pero que deben abordarse con responsabilidad. En todo caso aún podrían los legisladores precisar este tema en la Constitución ya que el límite temporal referido no opera para la Norma Suprema. De paso convendría afrontar el debate sobre paridad en el Ejecutivo federal y analizar si la candidatura presidencial quedaría sujeta o no, a una alternancia de género y zanjar el asunto en la Constitución.

eduardoandrade1948@gmail.com

El Acuerdo del INE que obliga a los partidos a postular mujeres en por lo menos 7 estados de los 15 en que se renovará la gubernatura, fue impugnado por el Senado ante el Tribunal Electoral por considerar que invade facultades legislativas. El tema es digno de una tesis doctoral y los límites de este artículo solo permiten apuntar algunos aspectos básicos.

El recurso de apelación interpuesto no parece procedente pues los sujetos legitimados son los partidos y no el Senado. Si lo que se alega es una invasión de facultades la vía idónea sería la Controversia Constitucional cuya resolución corresponde a la Suprema Corte.

El INE tiene a su favor cuatro importantes puntos:

1. El marco constitucional aplicable a los procesos electorales ha ido arrebatando a los estados sus atribuciones esenciales y amplía excesivamente las facultades del INE para intervenir en toda elección local.

2. La extensión constitucionalmente prevista para la paridad de género. La reforma de 2019 sustituyó la referencia a la paridad en las candidaturas legislativas para aplicarla a todos los cargos de elección popular. La Consejera Adriana Favela resumió este punto al recordar que la reforma aprobada por todas las fuerzas políticas no excluyó los cargos unipersonales y remató: “Si los legisladores no entendieron lo que se estaba aprobando y los alcances de esta reforma es una circunstancia distinta.” Ciertamente el artículo 41 remite a la “ley electoral” para la regulación de tal paridad, pero dado que no hay legislación emitida para normar el conjunto de postulaciones a gobernadores, el INE puede acudir directamente a la Constitución y es posible que ese argumento sea judicialmente validado.

3. Una robusta jurisprudencia profusamente citada en el Acuerdo que avala la interpretación del INE, particularmente en lo que respecta a la denominada paridad horizontal que se aplica a candidaturas personales cuando se trata de distritos uninominales

4. Una abundante, yo diría excesiva, referencia a tratados internacionales a fin de influir en la opinión de los jueces, aunque no existe sustento explícito en ningún instrumento internacional respecto de esta interpretación de la paridad. Los argumentos más sólidos provienen, como hemos visto, de nuestra Constitución.

Veamos ahora posibles vulnerabilidades. Debe revisarse si el Acuerdo cumple la limitación constitucional de que cualquier modificación fundamental a leyes electorales debe hacerse por lo menos 90 días antes del inicio del proceso electoral. Cabría aducir que si tales cambios no pueden hacerse a nivel de ley, menos aún pueden realizarse en las normas reglamentarías. El INE afirma que el Pacto de San José compromete a los Estados a adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter” que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos ahí protegidos. La interpretación de que se están adoptando disposiciones de otro carácter al amparo del tratado es débil porque en él se prevé tal supuesto cuando no existen medidas legislativas que garanticen un derecho y en Mėxico sí las hay, específicamente enfocadas a la paridad, la cual no está garantizada en ese tratado. El derecho existe pero está sujeto a la limitación temporal señalada y una interpretación igualmente extensiva del texto de esa Convención permitiría argumentar que el no respetar el tiempo estatuido para hacer reformas afecta la seguridad, valor jurídico protegido por el artículo 32.2 al decir que Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. Por otro lado debe reconocerse que el Acuerdo del INE no afecta ningún derecho adquirido hasta el momento por nadie.

Otro problema que surge del Acuerdo del INE es la necesidad de garantizar también la paridad en las postulaciones en cada estado. La paridad horizontal medida en relación con las candidaturas de cada partido nacional en los 15 estados, tendría que combinarse con la obligación de que del conjunto de candidaturas propuestas por todos los partidos, nacionales o locales, al interior de cada estado, la mitad fueran de mujeres y la otra mitad de hombres. Sería factible compatibilizar ambos requerimientos paritarios mediante una fórmula complicada que podría necesitar hasta del sorteo como método para resolver casos extremos.

Si los legisladores tenían la intención de excluir las candidaturas unipersonales debieron haberlo establecido con claridad. Ha sido práctica indebida al hacer reformas constitucionales, dejarlas a medias soslayando problemas espinosos pero que deben abordarse con responsabilidad. En todo caso aún podrían los legisladores precisar este tema en la Constitución ya que el límite temporal referido no opera para la Norma Suprema. De paso convendría afrontar el debate sobre paridad en el Ejecutivo federal y analizar si la candidatura presidencial quedaría sujeta o no, a una alternancia de género y zanjar el asunto en la Constitución.

eduardoandrade1948@gmail.com