La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), concluyó el análisis de las impugnaciones a diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, e invalido un artículo que obligaba solicitar autorización para realizar marchas, plantones o manifestaciones.
El artículo en cuestión, consideraba como una infracción en contra de la seguridad ciudadana el usar el espacio público sin contar con la autorización requerida para ello.
La Corte analizó la acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), demandando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.
En la discusión los ministros invalidaron la fracción III de su artículo 28, donde se consideraba como una infracción en contra de la seguridad ciudadana el usar el espacio público sin contar con la autorización requerida para ello.
Determinaron que resultaba violatoria de los derechos de libertad de expresión, reunión y asociación, ya que pedir una autorización para el uso del espacio público es una exigencia que constituye una censura previa de los mensajes y que haría depender su difusión de una decisión de las autoridades.
El proyecto de sentencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, recibió el aval de los demás ministros expresión, donde se consideró que las marchas, plantones, procesiones, peregrinaciones y manifestaciones se realizan en el espacio público, sin embargo, esta norma incide en los derechos de expresión, reunión y asociación, pues se puede impedir el uso del espacio público por no contar con autorización.
Por otra parte, los ministros también invalidaron el párrafo segundo del artículo 53 de esta ley, que permitía a la autoridad administrativa retener a un menor de edad, hasta por seis horas, cuando éste sea señalado de cometer alguna infracción, sin necesidad de dar aviso a las autoridades encargadas de proteger la infancia.
Consideraron que el plazo de dos horas para que se presente quien detente la custodia o tutela del adolescente presunto infractor, es suficiente para garantizar una representación adecuada.
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Sin embargo, el citado plazo de prórroga es contrario a lo previsto en el artículo 37, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto que no se trata del periodo más breve posible.
Además, se precisó que ahí donde la norma hace referencia a “una persona de la Administración Pública de la Ciudad de México” para que represente en el procedimiento al adolescente presunto infractor, debe entenderse referida sólo a quien se encuentre adscrita a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o bien, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.