/ miércoles 14 de febrero de 2024

Así es el Derecho / Caducidad de la instancia en juicios orales mercantiles

La caducidad de la instancia es institución procesal de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes, ya que su objetivo es evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente y se deje al arbitrio de las partes su impulso procesal o su paralización indefinida. De permitirlo se obstaculizaría la impartición de justicia pronta y expedita -- también de interés público--, y opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, en los plazos establecidos para cada materia, conforme a la legislación aplicable.

Sin embargo, conforme a la Tesis: VII.2o.C.46 C (11a.), publicada el pasado 2 de febrero en el Semanario Judicial de la Federación, en el juicio oral mercantil la fase postulatoria o escrita termina con el desahogo de la vista con la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para ello, por lo que una vez concluida no puede operar la caducidad de la instancia, aun en la hipótesis de que hubiera transcurrido el plazo relativo en esa etapa.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 1390 Bis 9 del Código de Comercio indica que las únicas promociones escritas son la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención, el desahogo de vista y la nulidad de actuaciones; por lo tanto, si las partes agotan la parte postulatoria o escrita del juicio oral mercantil, la que concluye con la vista con las excepciones y defensas o, en su caso, cuando transcurra el plazo otorgado para desahogarla, conforme al artículo 1390 Bis 20 de dicho ordenamiento, el juez debe señalar de inmediato la fecha y hora para la audiencia preliminar y, por ende, no es dable que terminada esa fase pueda operar la caducidad de la instancia, aun cuando hubiera transcurrido el plazo relativo, pues para ello el juzgador debió decretarla en dicha etapa.

Esa consideración es congruente con los principios de concentración y continuidad, pues tienen como objetivo procurar el desahogo de la mayor cantidad de actuaciones procesales en una sola audiencia o en el menor número de diligencias procesales, tomando en cuenta que las audiencias deben ser ininterrumpidas, su suspenden excepcionalmente en los términos establecidos en la legislación procesal correspondiente, lo que corresponde al juez, conforme al principio de dirección procesal, pues la rectoría del proceso está confinada únicamente a las autoridades jurisdiccionales, según sea el caso, por lo que, independiente de la petición de las partes, el juzgador debe dar continuidad al juicio, lo que impide que opere la caducidad de la instancia.

Se debe considerar el tipo de juicio y etapa en que está, a fin de determinar si se debe solicitar la caducidad de la instancia o no, ante su eventual improcedencia.

La caducidad de la instancia es institución procesal de orden público, irrenunciable, y no puede ser materia de convenio entre las partes, ya que su objetivo es evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente y se deje al arbitrio de las partes su impulso procesal o su paralización indefinida. De permitirlo se obstaculizaría la impartición de justicia pronta y expedita -- también de interés público--, y opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, en los plazos establecidos para cada materia, conforme a la legislación aplicable.

Sin embargo, conforme a la Tesis: VII.2o.C.46 C (11a.), publicada el pasado 2 de febrero en el Semanario Judicial de la Federación, en el juicio oral mercantil la fase postulatoria o escrita termina con el desahogo de la vista con la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para ello, por lo que una vez concluida no puede operar la caducidad de la instancia, aun en la hipótesis de que hubiera transcurrido el plazo relativo en esa etapa.

Lo anterior, en virtud de que el artículo 1390 Bis 9 del Código de Comercio indica que las únicas promociones escritas son la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención, el desahogo de vista y la nulidad de actuaciones; por lo tanto, si las partes agotan la parte postulatoria o escrita del juicio oral mercantil, la que concluye con la vista con las excepciones y defensas o, en su caso, cuando transcurra el plazo otorgado para desahogarla, conforme al artículo 1390 Bis 20 de dicho ordenamiento, el juez debe señalar de inmediato la fecha y hora para la audiencia preliminar y, por ende, no es dable que terminada esa fase pueda operar la caducidad de la instancia, aun cuando hubiera transcurrido el plazo relativo, pues para ello el juzgador debió decretarla en dicha etapa.

Esa consideración es congruente con los principios de concentración y continuidad, pues tienen como objetivo procurar el desahogo de la mayor cantidad de actuaciones procesales en una sola audiencia o en el menor número de diligencias procesales, tomando en cuenta que las audiencias deben ser ininterrumpidas, su suspenden excepcionalmente en los términos establecidos en la legislación procesal correspondiente, lo que corresponde al juez, conforme al principio de dirección procesal, pues la rectoría del proceso está confinada únicamente a las autoridades jurisdiccionales, según sea el caso, por lo que, independiente de la petición de las partes, el juzgador debe dar continuidad al juicio, lo que impide que opere la caducidad de la instancia.

Se debe considerar el tipo de juicio y etapa en que está, a fin de determinar si se debe solicitar la caducidad de la instancia o no, ante su eventual improcedencia.