/ miércoles 13 de marzo de 2024

Así es el Derecho / Inoficiosidad en la vía oral mercantil

La inoficiosidad es la ineficacia de un testamento, causada por el propio testador al no cumplir su obligación de dejar garantizados los alimentos en favor de la persona con la que está obligado, al no haberla nombrado como heredera o legataria; conforme al artículo 1375 del Código Civil para la Ciudad de México (C.C. CDMX), a esta última persona se la conoce como heredera preterida u olvidada, y para protegerla de esa omisión determina que, por lo menos, se le debe garantizar pensión alimentaria mientras la requiera.

Debe precisarse que la inoficiosidad del testamento no es sanción, pues con independencia de ella, éste surte todos sus efectos legales, sin embargo, establece la forma en que, con bienes de la sucesión, se deberá garantizar el pago de alimentos.

Entonces, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1374 del C.C. CDMX, un testamento es inoficioso cuando no se deja pensión alimentaria. En este caso dicha pensión debe entenderse como carga de la masa hereditaria, es decir la totalidad de los activos, derechos y responsabilidades que quedan a disposición tras el fallecimiento de una persona.

De conformidad con la doctrina y la legislación federal, la inoficiosidad de un testamento consiste en que el testador fijó obligaciones derivadas de la disposición de sus bienes totales sin considerar sus obligaciones alimentarias, para aquellos que hubieren estado a su cuidado.

Ahora bien, cuando mediante la figura de la inoficiosidad se pretende la nulidad de la designación del beneficiario en un contrato de seguro para salvaguardar derechos alimentarios, esto no puede realizarse por la vía oral mercantil, dado que, como se determinó en la tesis aislada I.11o.C.3 C (11a.), la procedencia de la declaratoria de inoficiosidad en un caso en el que no existe testamento, requiere la acreditación de que los bienes heredados por la persona menor de edad son insuficientes para cubrir la carga alimentaria del autor del testamento, pues conforme con los artículos 1375 y 1376 del C.C. CDMX, la pensión alimentaria es a cargo de la masa hereditaria, y que quien promueve la inoficiosidad sólo tiene derecho a que se le otorgue la pensión correspondiente, y subsistirá el testamento en todo lo que no afecte esto último.

Por ello, resulta improcedente que esos temas se resuelvan en un juicio tramitado por la vía oral mercantil, en el que se reclame el pago de un seguro y donde se solicita la nulidad de la designación del beneficiario.

Al respecto cabe mencionar que el reclamo de la inoficiosidad es puramente civil, de ahí que no pueda empalmarse con la designación del beneficiario en un contrato de seguro, ya que el reclamo corresponde a situaciones y materias distintas.

La inoficiosidad es la ineficacia de un testamento, causada por el propio testador al no cumplir su obligación de dejar garantizados los alimentos en favor de la persona con la que está obligado, al no haberla nombrado como heredera o legataria; conforme al artículo 1375 del Código Civil para la Ciudad de México (C.C. CDMX), a esta última persona se la conoce como heredera preterida u olvidada, y para protegerla de esa omisión determina que, por lo menos, se le debe garantizar pensión alimentaria mientras la requiera.

Debe precisarse que la inoficiosidad del testamento no es sanción, pues con independencia de ella, éste surte todos sus efectos legales, sin embargo, establece la forma en que, con bienes de la sucesión, se deberá garantizar el pago de alimentos.

Entonces, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1374 del C.C. CDMX, un testamento es inoficioso cuando no se deja pensión alimentaria. En este caso dicha pensión debe entenderse como carga de la masa hereditaria, es decir la totalidad de los activos, derechos y responsabilidades que quedan a disposición tras el fallecimiento de una persona.

De conformidad con la doctrina y la legislación federal, la inoficiosidad de un testamento consiste en que el testador fijó obligaciones derivadas de la disposición de sus bienes totales sin considerar sus obligaciones alimentarias, para aquellos que hubieren estado a su cuidado.

Ahora bien, cuando mediante la figura de la inoficiosidad se pretende la nulidad de la designación del beneficiario en un contrato de seguro para salvaguardar derechos alimentarios, esto no puede realizarse por la vía oral mercantil, dado que, como se determinó en la tesis aislada I.11o.C.3 C (11a.), la procedencia de la declaratoria de inoficiosidad en un caso en el que no existe testamento, requiere la acreditación de que los bienes heredados por la persona menor de edad son insuficientes para cubrir la carga alimentaria del autor del testamento, pues conforme con los artículos 1375 y 1376 del C.C. CDMX, la pensión alimentaria es a cargo de la masa hereditaria, y que quien promueve la inoficiosidad sólo tiene derecho a que se le otorgue la pensión correspondiente, y subsistirá el testamento en todo lo que no afecte esto último.

Por ello, resulta improcedente que esos temas se resuelvan en un juicio tramitado por la vía oral mercantil, en el que se reclame el pago de un seguro y donde se solicita la nulidad de la designación del beneficiario.

Al respecto cabe mencionar que el reclamo de la inoficiosidad es puramente civil, de ahí que no pueda empalmarse con la designación del beneficiario en un contrato de seguro, ya que el reclamo corresponde a situaciones y materias distintas.