/ miércoles 20 de marzo de 2024

Así es el Derecho | Usura en el arrendamiento inmobiliario

De conformidad con lo concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), acorde con el contenido normativo conducente del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; y la explotación del Hombre por el Hombre, ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otras, o a las personas mismas, con la nota distintiva de que tratándose de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material por parte del abusador, está acompañado de una afectación en la dignidad de la persona abusada.

La "explotación del hombre por el hombre", contenida en el artículo citado, se da cuando una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas.

Aun cuando el concepto de "explotación" es vago, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, como la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzados o la propia usura. Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre.

De tal suerte que la condena al pago de intereses moratorios en tratándose de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, no puede ser usuraría, pues deriva de la condena de pago de rentas vencidas y no pagadas, conforme a lo pactado en las cláusulas del contrato, sin que ello constituya un acuerdo sobre intereses excesivos derivados de un préstamo; esto es, al no tratarse de un préstamo, no puede hablarse de usura; máxime que no se involucra la existencia de una afectación en la dignidad de la persona arrendataria.

El hecho de que una operación contractual sea ventajosa para una de las partes o que los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellos, no necesariamente debe interpretarse como un caso de explotación del hombre por el hombre, ya que dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas, los cuales pueden considerarse como casos de explotación prohibidos por el citado artículo 21.3.

De conformidad con lo concluido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), acorde con el contenido normativo conducente del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la usura se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; y la explotación del Hombre por el Hombre, ocurre cuando una persona utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos o el trabajo de otras, o a las personas mismas, con la nota distintiva de que tratándose de operaciones contractuales, la obtención del provecho económico o material por parte del abusador, está acompañado de una afectación en la dignidad de la persona abusada.

La "explotación del hombre por el hombre", contenida en el artículo citado, se da cuando una persona o grupo de personas utiliza abusivamente en su provecho los recursos económicos de las personas, el trabajo de éstas o a las personas mismas.

Aun cuando el concepto de "explotación" es vago, existen casos claros de aplicación del concepto, pues dicha prohibición abarca cualquier tipo de explotación del hombre por el hombre, tal y como ocurre con otras manifestaciones específicas dentro del mismo ordenamiento, como la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzados o la propia usura. Todas estas situaciones son instancias indiscutibles de explotación del hombre por el hombre.

De tal suerte que la condena al pago de intereses moratorios en tratándose de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, no puede ser usuraría, pues deriva de la condena de pago de rentas vencidas y no pagadas, conforme a lo pactado en las cláusulas del contrato, sin que ello constituya un acuerdo sobre intereses excesivos derivados de un préstamo; esto es, al no tratarse de un préstamo, no puede hablarse de usura; máxime que no se involucra la existencia de una afectación en la dignidad de la persona arrendataria.

El hecho de que una operación contractual sea ventajosa para una de las partes o que los beneficios de ésta no estén distribuidos de forma equilibrada entre ellos, no necesariamente debe interpretarse como un caso de explotación del hombre por el hombre, ya que dicha categoría está reservada a casos graves en los que no sólo se obtiene un provecho económico o material, sino que también afectan la dignidad de las personas, los cuales pueden considerarse como casos de explotación prohibidos por el citado artículo 21.3.