/ miércoles 28 de febrero de 2024

Así es el Derecho / Copias certificadas, como prueba superveniente

La prueba superveniente es aquella que por causas no imputables a la oferente no se incluyó en el conjunto de escritos que forman la litis (demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención o desahogo de vista).

Se le dice prueba superveniente como ficción jurídica porque es una de las modalidades del hecho superveniente, sin que se la pueda considerar como el hecho superveniente como tal, porque el hecho ya existía, de lo que se tuvo conocimiento con posterioridad es el material probatorio, con el que es posible acreditar el propio hecho.

Tenemos que conforme a los artículos 95, 98 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por lo que, tratándose de la prueba documental, ésta debe ser exhibida con los escritos antes referidos y con los que se fija la litis, esto es, aquellos de los que se desprende la causa de pedir, así como los hechos materia de controversia, para impugnar las excepciones o las pruebas de la contraria.

Dichos preceptos establecen asimismo la posibilidad de exhibir documentos supervenientes, los cuales tienen ese carácter cuando se tiene conocimiento de los mismos, por las siguientes razones, son de fecha posterior a los escritos de fijación de la litis, protestando decir verdad al afirmar que no se conocía su existencia y que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no imputables al oferente.

Se debe precisar que, tratándose de pruebas documentales, como podría ser una escritura pública, el original es aquél que el notario asienta en los folios autorizados para hacer constar uno o más actos jurídicos; en cambio, la copia certificada de ese original no es más que la reproducción total o parcial.

De esta forma, de acuerdo con la tesis I.5º. C. 151 C (11ª.) publicada el pasado 23 de febrero en el Semanario Judicial de la Federación, cuando en un juicio se ofrece la copia certificada de una escritura pública como prueba superveniente, este carácter no depende de la fecha de la certificación, sino de la de emisión de la misma (documento original), ya que el elemento de prueba no es la certificación en sí misma, sino el instrumento que reproduce.

Por tanto, conforme a las reglas de exhibición de documentos establecidas en el código procesal citado, si dicho certificado no va en alguno de los escritos que integran la litis, no se puede pretender hacerlo valer si la fecha de emisión fue posterior a la de la demanda.

De ahí que la fecha en que se expidió el documento original es, la que cuente para determinar si es prueba superveniente, y no así la posterior en la que se certifica, pues la certificación sólo hace constar el momento (día, mes y año) en el que se llevó al cabo tal certificación como reproducción de la original, sin que sea renovación o actualización de la fecha en que se tiró.

La prueba superveniente es aquella que por causas no imputables a la oferente no se incluyó en el conjunto de escritos que forman la litis (demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención o desahogo de vista).

Se le dice prueba superveniente como ficción jurídica porque es una de las modalidades del hecho superveniente, sin que se la pueda considerar como el hecho superveniente como tal, porque el hecho ya existía, de lo que se tuvo conocimiento con posterioridad es el material probatorio, con el que es posible acreditar el propio hecho.

Tenemos que conforme a los artículos 95, 98 y 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, las partes deben asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, por lo que, tratándose de la prueba documental, ésta debe ser exhibida con los escritos antes referidos y con los que se fija la litis, esto es, aquellos de los que se desprende la causa de pedir, así como los hechos materia de controversia, para impugnar las excepciones o las pruebas de la contraria.

Dichos preceptos establecen asimismo la posibilidad de exhibir documentos supervenientes, los cuales tienen ese carácter cuando se tiene conocimiento de los mismos, por las siguientes razones, son de fecha posterior a los escritos de fijación de la litis, protestando decir verdad al afirmar que no se conocía su existencia y que no haya sido posible adquirirlos con anterioridad por causas no imputables al oferente.

Se debe precisar que, tratándose de pruebas documentales, como podría ser una escritura pública, el original es aquél que el notario asienta en los folios autorizados para hacer constar uno o más actos jurídicos; en cambio, la copia certificada de ese original no es más que la reproducción total o parcial.

De esta forma, de acuerdo con la tesis I.5º. C. 151 C (11ª.) publicada el pasado 23 de febrero en el Semanario Judicial de la Federación, cuando en un juicio se ofrece la copia certificada de una escritura pública como prueba superveniente, este carácter no depende de la fecha de la certificación, sino de la de emisión de la misma (documento original), ya que el elemento de prueba no es la certificación en sí misma, sino el instrumento que reproduce.

Por tanto, conforme a las reglas de exhibición de documentos establecidas en el código procesal citado, si dicho certificado no va en alguno de los escritos que integran la litis, no se puede pretender hacerlo valer si la fecha de emisión fue posterior a la de la demanda.

De ahí que la fecha en que se expidió el documento original es, la que cuente para determinar si es prueba superveniente, y no así la posterior en la que se certifica, pues la certificación sólo hace constar el momento (día, mes y año) en el que se llevó al cabo tal certificación como reproducción de la original, sin que sea renovación o actualización de la fecha en que se tiró.