Para el Derecho Romano la posesión requería dos elementos: animus y corpus. El primero es el elemento subjetivo de la posesión y consiste en la voluntad de tener una cosa en concepto de dueño, el corpus es el elemento objetivo de la posesión, es decir la cosa que se tiene físicamente.
Ahora bien, por la “cosa” se debe entender, conforme a su antecedente en el Derecho Romano: “res”, como el “bien”, el que puede ser objeto de posesión, concepción que sigue vigente y el Código Civil aplicable en la Ciudad de México usa indistintamente los términos bien y cosa.
El artículo 790 del código citado señala que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, y que posee un derecho el que goza de él.
La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos o por otro a nuestro nombre; el que posee a nombre de otro no es poseedor en derecho, esto es que tiene posesión precaria, entendiendo está como cualquiera que, sin ser traslativa de dominio, sólo confiere la simple tenencia o posesión natural de una cosa a nombre de otro.
Gunther Gonzáles ha definido al poseedor precario como “poseedor inmediato que recibió el bien en forma temporal por acto voluntario realizado por el concedente o poseedor mediato, cuya finalidad es proporcionar el goce por libertad, gracia o benevolencia.” Sus notas distintivas son que la propiedad precaria “se origina por título social o, excepcionalmente, por título jurídico de carácter obligatorio que ha fenecido por nulidad manifiesta. El precario es un poseedor inmediato, temporal, gratuito y que obtuvo el disfrute por acto de voluntad del poseedor mediato, pero que no constituye un título jurídico.” (Definición - LA POSESIÓN PRECARIA - Tratamiento jurídico de la ...).
Conforme a lo anterior, el artículo 791 del Código Civil para la CDMX dispone que cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene posesión originaria; el otro tiene posesión derivada.
Así, tenemos que el precepto antes referido contempla dos clases de posesión: la derivada y la originaria. Tal clasificación se tomó del concepto de posesión inmediata y mediata, de acuerdo a lo establecido en párrafos anteriores, por lo que la posesión derivada (precaria) corresponde a la inmediata y la originaria (propietario) a la mediata.
Consecuentemente, en la clasificación se tiene como propietario al poseedor original, quien entrega la posesión a otra persona en virtud de un acto jurídico, mientras que el poseedor derivado o precario es quien recibe la posesión sin que ello implique la traslación del dominio.
De esta forma tenemos que la posesión precaria es la detentación material de una cosa, pero se reconoce que otra persona es la dueña, de lo que resulta, por ende, que la posesión es temporal, no definitiva.
Así es el Derecho