/ jueves 23 de mayo de 2019

¡Le falta mucho a la Ley de la Fuerza Pública!

En artículos anteriores hemos comentado algunas consideraciones que deben observarse en la construcción del marco legal que va a encuadrar y dirigir la nueva Guardia Nacional. Estamos cumpliendo, prácticamente dos meses desde la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, de las reformas que, entre otras, otorgan al Congreso de la Unión la facultad para emitir la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.

Una norma de este impacto debe contener previsiones como su finalidad, alcance y definición; derechos y obligaciones quienes la van a ostentar, sujeción a principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad; entre distintos aspectos, para lograr una clara y justa ejecución del uso de la fuerza.

Además de este marco de referencia, el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara Baja señala como extrema relevancia la delimitación de grados o niveles; alcance y situaciones; reglas para la portación y manejo de armas; así como el indiscutible adiestramiento y capacitación en medios, métodos, técnicas y tácticas sobre el uso de la fuerza.

Sin embargo, queremos dejar asentado algunas deficiencias que presenta el proyecto en comento, ya que no contiene alguna disposición relativa a la interpretación de la Ley, con la finalidad de que pueda ser de conformidad con la Carta Magna y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, así como las demás leyes aplicables.

No contiene reglas para el uso de la fuerza en fenómenos naturales perturbadores antropogénicos, ¿qué quiere decir esto? Entiéndase como los procesos o materiales de origen humano o derivados de la actividad de este, en que las instituciones de seguridad pública, ante disturbios puedan ejecutar estas facultades. Esto aunado a la nula presencia del principio de favorecimiento del derecho de reunión, es decir, los casos de uso de la fuerza en manifestaciones, comprendidas como el derecho humano de asociación, que implica la reunión pacífica y sin armas, previsto en la Constitución Federal.

En cuanto al tema del cuidado de datos personales de los cuerpos de seguridad, de los detenidos o de las víctimas, cuando se represente peligro en su revelación, no incluye la excepción al principio de publicidad; como tampoco dentro del “peligro inminente”, contempla además de las armas punzocortantes, a las punzantes y a las cortantes.

Consideramos que no desarrolla de manera adecuada, los derechos y obligaciones de las instituciones de seguridad, tales como: administrar el uso de la fuerza, para que esta sea el resultado de la infraestructura técnica y material, de la planeación y de principios especializados de administración y operación; dotar a sus elementos de armamento, cartuchos y equipo auto protector adecuado; emitir directrices para que en los casos de detenidos se impida la alteración, destrucción o desaparición de la evidencia.

Tampoco expone de manera clara los derechos de los elementos de las instituciones de seguridad pública tales como: el derecho a la protección de su vida e integridad física, el respeto a su dignidad como ser humano y autoridad; el derecho de seguro de vida; el derecho de atención médica, psicológica y social del elemento y de su familia, y el derecho a una pensión digna en casos de discapacidad física.

No regula de forma detallada, el uso de la fuerza en la detención, y tampoco desarrolla la Planeación de Operativos, en los que se prevea usar la fuerza pública; además de adolecer del desarrollo de las obligaciones de las instituciones de seguridad pública, antes, durante y después del uso de la fuerza.

No pretendamos engañarnos con el tratamiento de este tema, pues existe un Manual del Uso de la Fuerza, de aplicación común a las tres Fuerzas Armadas, elaborado por SEDENA y SEMAR en 2014 y también un Protocolo de Actuación de la Policía Federal sobre este tópico, de hace dos años, 2017.

Esto cobra relevancia porque no es la primera vez que levantamos la voz en exigir que nuestros marcos jurídicos sean integrales y transversales entre las disposiciones legales vigentes, sino que, además sean acordes con la realidad de nuestro país.

Quizá parezca que estas líneas únicamente quieren señalar los faltantes de un cuerpo normativo de este impacto, sin embargo, la realidad es que, más que requisitos jurídicos, un ordenamiento de esta magnitud podría generar una desprotección ciudadana de no realizarse con el cuidado debido y necesario.

Pues su ejecución, de no estar delimitada de manera adecuada, podría provocar un actuar endeble en medio de una sociedad harta de inseguridad, pero a la vez, dotada de una tecnología básica para exponer los malos usos de la fuerza a que quedaríamos expuestos.

mafrcontacto@gmail.com

En artículos anteriores hemos comentado algunas consideraciones que deben observarse en la construcción del marco legal que va a encuadrar y dirigir la nueva Guardia Nacional. Estamos cumpliendo, prácticamente dos meses desde la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, de las reformas que, entre otras, otorgan al Congreso de la Unión la facultad para emitir la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.

Una norma de este impacto debe contener previsiones como su finalidad, alcance y definición; derechos y obligaciones quienes la van a ostentar, sujeción a principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad; entre distintos aspectos, para lograr una clara y justa ejecución del uso de la fuerza.

Además de este marco de referencia, el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara Baja señala como extrema relevancia la delimitación de grados o niveles; alcance y situaciones; reglas para la portación y manejo de armas; así como el indiscutible adiestramiento y capacitación en medios, métodos, técnicas y tácticas sobre el uso de la fuerza.

Sin embargo, queremos dejar asentado algunas deficiencias que presenta el proyecto en comento, ya que no contiene alguna disposición relativa a la interpretación de la Ley, con la finalidad de que pueda ser de conformidad con la Carta Magna y los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, así como las demás leyes aplicables.

No contiene reglas para el uso de la fuerza en fenómenos naturales perturbadores antropogénicos, ¿qué quiere decir esto? Entiéndase como los procesos o materiales de origen humano o derivados de la actividad de este, en que las instituciones de seguridad pública, ante disturbios puedan ejecutar estas facultades. Esto aunado a la nula presencia del principio de favorecimiento del derecho de reunión, es decir, los casos de uso de la fuerza en manifestaciones, comprendidas como el derecho humano de asociación, que implica la reunión pacífica y sin armas, previsto en la Constitución Federal.

En cuanto al tema del cuidado de datos personales de los cuerpos de seguridad, de los detenidos o de las víctimas, cuando se represente peligro en su revelación, no incluye la excepción al principio de publicidad; como tampoco dentro del “peligro inminente”, contempla además de las armas punzocortantes, a las punzantes y a las cortantes.

Consideramos que no desarrolla de manera adecuada, los derechos y obligaciones de las instituciones de seguridad, tales como: administrar el uso de la fuerza, para que esta sea el resultado de la infraestructura técnica y material, de la planeación y de principios especializados de administración y operación; dotar a sus elementos de armamento, cartuchos y equipo auto protector adecuado; emitir directrices para que en los casos de detenidos se impida la alteración, destrucción o desaparición de la evidencia.

Tampoco expone de manera clara los derechos de los elementos de las instituciones de seguridad pública tales como: el derecho a la protección de su vida e integridad física, el respeto a su dignidad como ser humano y autoridad; el derecho de seguro de vida; el derecho de atención médica, psicológica y social del elemento y de su familia, y el derecho a una pensión digna en casos de discapacidad física.

No regula de forma detallada, el uso de la fuerza en la detención, y tampoco desarrolla la Planeación de Operativos, en los que se prevea usar la fuerza pública; además de adolecer del desarrollo de las obligaciones de las instituciones de seguridad pública, antes, durante y después del uso de la fuerza.

No pretendamos engañarnos con el tratamiento de este tema, pues existe un Manual del Uso de la Fuerza, de aplicación común a las tres Fuerzas Armadas, elaborado por SEDENA y SEMAR en 2014 y también un Protocolo de Actuación de la Policía Federal sobre este tópico, de hace dos años, 2017.

Esto cobra relevancia porque no es la primera vez que levantamos la voz en exigir que nuestros marcos jurídicos sean integrales y transversales entre las disposiciones legales vigentes, sino que, además sean acordes con la realidad de nuestro país.

Quizá parezca que estas líneas únicamente quieren señalar los faltantes de un cuerpo normativo de este impacto, sin embargo, la realidad es que, más que requisitos jurídicos, un ordenamiento de esta magnitud podría generar una desprotección ciudadana de no realizarse con el cuidado debido y necesario.

Pues su ejecución, de no estar delimitada de manera adecuada, podría provocar un actuar endeble en medio de una sociedad harta de inseguridad, pero a la vez, dotada de una tecnología básica para exponer los malos usos de la fuerza a que quedaríamos expuestos.

mafrcontacto@gmail.com