/ martes 13 de agosto de 2019

Terrorismo genocida (I)

La reacción del gobierno mexicano a la incalificable masacre de connacionales en El Paso, Texas, ha suscitado las más diversas apreciaciones pero han sido muy pocas las dedicadas a analizar a fondo el planteamiento del Canciller Marcelo Ebrard en cuanto a que ese terrible episodio sea catalogado como terrorismo y
que nuestro país pueda intervenir en la investigación, así como en la eventual sanción del responsable. Las pocas que he visto tienden a descalificar superficialmente el planteamiento en virtud de que no alcanzan a comprender la implicación de su caracterización como acto terrorista y asumen como imposible nuestra intervención dado que el crimen se cometió en territorio extranjero.

No obstante, la propuesta encontró una interesante brecha que permite, sin chocar frontalmente con el gobierno vecino, conseguir resultados jurídicos que condicionen a dicho gobierno a modificar el enfoque aplicado a este tipo de acciones y cambien los procedimientos para su investigación y eventual sanción.

La aceptación por parte de las autoridades estadounidenses de esta nueva óptica implica en primer término, admitir que el acto no es producto de la voluntad solitaria y aislada de un individuo demente, sino resultado de una estructura organizacional y un ambiente inductor del odio y la exclusión contra un grupo humano específico, al cual se pretende amedrentar y, finalmente, eliminar de la sociedad de ese país. Un primer efecto de esta nueva perspectiva es que la investigación del hecho debe efectuarse por las autoridades federales y no por las locales. A ello hay que añadir que el gobierno mexicano puede insistir en que tal investigación conduzca a la identificación de los grupos de supremacistas blancos cuya organización y acciones, así sean propagandísticas, actúan como causas del delito perpetrado. Esto es importante porque en el Derecho de la Unión Americana la causalidad indirecta es admitida con mayor amplitud que en el nuestro. Al extender el horizonte de las consecuencias de este novedoso tratamiento, podría llegar a establecerse en el futuro incluso una responsabilidad a gobernantes que promueven el odio contra determinado grupo de personas.

Esta proyección no debe desestimarse puesto que determinadas conductas son imprescriptibles a la luz del Derecho Penal Internacional y la manera como se inducen desde un gobierno las conductas hostiles extremas, puede configurar manifestaciones de genocidio no solo tolerado sino impulsado por funcionarios del Estado, cuyas conductas serían susceptibles de ser juzgadas en tribunales internacionales.

La calificación de “acto terrorista” encuadra dentro de la acepción amplia de dichas conductas pero debe reconocerse que existen algunas dificultades para la aplicación del tipo específico previsto en nuestra legislación pues el Código Penal Federal, en el artículo 139, señala que comete el delito de terrorismo: “Quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación”.

En el caso que nos ocupa, se da el uso de armas de fuego contra la vida de personas, lo que evidentemente ha causado alarma, temor y terror entre el grupo constituido por la comunidad mexicana en ambos lados de la frontera entre El Paso y Ciudad Juarez. Empero, el elemento referido al atentado contra la seguridad nacional resulta difícil de precisar. Aun así conviene a nuestro país insistir en su planteamiento pues no debemos olvidar que el Derecho evoluciona según las circunstancias a las que debe servir y que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos permite abrir cauces a interpretaciones innovadoras que hagan posible proteger a poblaciones colocadas en situaciones de peligro.

No es descabellado, por tanto, considerar que un ataque de características terroristas ejecutado contra mexicanos, justo por el hecho de serlo, así sea en territorio extranjero y precisamente por eso, atenta contra la seguridad nacional puesto que expone a nuestro país a entrar en grave conflicto con la nación vecina en la cual sucedió el atentado.

Respecto del lugar en el que ocurrió el delito, nuestra legislación sí prevé la posibilidad de someter a la jurisdicción nacional, actos cometidos por nacionales de otro país en territorio extranjero. El régimen aplicable es complejo y a él nos referiremos en la segunda parte.

eduardoandrade1948@gmail.com

La reacción del gobierno mexicano a la incalificable masacre de connacionales en El Paso, Texas, ha suscitado las más diversas apreciaciones pero han sido muy pocas las dedicadas a analizar a fondo el planteamiento del Canciller Marcelo Ebrard en cuanto a que ese terrible episodio sea catalogado como terrorismo y
que nuestro país pueda intervenir en la investigación, así como en la eventual sanción del responsable. Las pocas que he visto tienden a descalificar superficialmente el planteamiento en virtud de que no alcanzan a comprender la implicación de su caracterización como acto terrorista y asumen como imposible nuestra intervención dado que el crimen se cometió en territorio extranjero.

No obstante, la propuesta encontró una interesante brecha que permite, sin chocar frontalmente con el gobierno vecino, conseguir resultados jurídicos que condicionen a dicho gobierno a modificar el enfoque aplicado a este tipo de acciones y cambien los procedimientos para su investigación y eventual sanción.

La aceptación por parte de las autoridades estadounidenses de esta nueva óptica implica en primer término, admitir que el acto no es producto de la voluntad solitaria y aislada de un individuo demente, sino resultado de una estructura organizacional y un ambiente inductor del odio y la exclusión contra un grupo humano específico, al cual se pretende amedrentar y, finalmente, eliminar de la sociedad de ese país. Un primer efecto de esta nueva perspectiva es que la investigación del hecho debe efectuarse por las autoridades federales y no por las locales. A ello hay que añadir que el gobierno mexicano puede insistir en que tal investigación conduzca a la identificación de los grupos de supremacistas blancos cuya organización y acciones, así sean propagandísticas, actúan como causas del delito perpetrado. Esto es importante porque en el Derecho de la Unión Americana la causalidad indirecta es admitida con mayor amplitud que en el nuestro. Al extender el horizonte de las consecuencias de este novedoso tratamiento, podría llegar a establecerse en el futuro incluso una responsabilidad a gobernantes que promueven el odio contra determinado grupo de personas.

Esta proyección no debe desestimarse puesto que determinadas conductas son imprescriptibles a la luz del Derecho Penal Internacional y la manera como se inducen desde un gobierno las conductas hostiles extremas, puede configurar manifestaciones de genocidio no solo tolerado sino impulsado por funcionarios del Estado, cuyas conductas serían susceptibles de ser juzgadas en tribunales internacionales.

La calificación de “acto terrorista” encuadra dentro de la acepción amplia de dichas conductas pero debe reconocerse que existen algunas dificultades para la aplicación del tipo específico previsto en nuestra legislación pues el Código Penal Federal, en el artículo 139, señala que comete el delito de terrorismo: “Quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación”.

En el caso que nos ocupa, se da el uso de armas de fuego contra la vida de personas, lo que evidentemente ha causado alarma, temor y terror entre el grupo constituido por la comunidad mexicana en ambos lados de la frontera entre El Paso y Ciudad Juarez. Empero, el elemento referido al atentado contra la seguridad nacional resulta difícil de precisar. Aun así conviene a nuestro país insistir en su planteamiento pues no debemos olvidar que el Derecho evoluciona según las circunstancias a las que debe servir y que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos permite abrir cauces a interpretaciones innovadoras que hagan posible proteger a poblaciones colocadas en situaciones de peligro.

No es descabellado, por tanto, considerar que un ataque de características terroristas ejecutado contra mexicanos, justo por el hecho de serlo, así sea en territorio extranjero y precisamente por eso, atenta contra la seguridad nacional puesto que expone a nuestro país a entrar en grave conflicto con la nación vecina en la cual sucedió el atentado.

Respecto del lugar en el que ocurrió el delito, nuestra legislación sí prevé la posibilidad de someter a la jurisdicción nacional, actos cometidos por nacionales de otro país en territorio extranjero. El régimen aplicable es complejo y a él nos referiremos en la segunda parte.

eduardoandrade1948@gmail.com