/ martes 11 de enero de 2022

La función moderadora de la Corte (VI)

Concluyo esta serie reiterando que la facultad de atracción de que dispone la Corte debe ser empleada como instrumento para corregir desviaciones de órganos judiciales subordinados. Se requiere que nuestro Máximo Tribunal evite dar cabida a criterios de moda que ponen las sensaciones o percepciones individuales por encima de lo que ocurre en los hechos. En este ámbito resulta útil referirnos a la resolución de la Primera Sala de la Corte que estableció la posibilidad de cambiar la fecha de nacimiento registrada en el acta.

Algunas voces sensatas, frente a la manera sensacionalista con la que se difundió esta noticia, han defendido el contenido de la legislación de Sinaloa al respecto, porque consideran que las disposiciones contenidas en su código familiar responden a verdaderas necesidades a fin de atender casos en que una persona ha sido registrada extemporáneamente o que efectivamente la fecha de su registro no corresponde a la realidad por algún motivo objetivamente comprobable. Empero, la manera como quedó redactada la tesis publicada en el Seminario Judicial de la Federación el 3 de diciembre pasado va más allá del sentido original de la ley al señalar como justificación de la decisión: “El artículo 4o párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la identidad de las personas y establece la obligación de las autoridades de garantizarlo. En ese sentido, si ante la sociedad una persona se ha identificado constantemente en sus actos privados y públicos con una fecha de nacimiento, entonces ello forma parte de su biografía, de su ‘verdad personal’, pues la identidad se construye durante toda la vida del ser humano, comprendiendo elementos y aspectos que van más allá de la ‘verdad biológica’. Estos elementos deben reflejarse en el acta de nacimiento, pues se trata de un documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad. Así, debe tomarse en cuenta que la Oficina del Registro Civil tiene como finalidad última la de dotar de certeza y seguridad jurídica de la realidad humana y no constituir un obstáculo al pleno ejercicio de este derecho, de modo que, los formalismos y requisitos legales no deben llegar al extremo de hacerlo nugatorio. De esta forma, la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe ser interpretada de manera conforme con el derecho a la identidad previsto en el artículo 4o. constitucional, en un sentido amplio y no taxativo. Es decir, se debe admitir la posibilidad jurídica de modificar la fecha de natalicio, contenida en el acta de nacimiento, aunque ésta sea posterior a la fecha de registro, tal como ocurre con la fracción II de ese mismo precepto que reconoce la posibilidad de modificar el nombre de la persona conforme a su realidad social. Lo anterior, siempre y cuando no se observe la existencia de algún indicio de mala fe para querer utilizar ese cambio para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceras personas.”

El propósito de la resolución es comprensible pues se dan casos en que se registró un error en la fecha de nacimiento o al hacerse dicho registro en un momento muy posterior a que hubiese ocurrido puede quedar en el acta una fecha que no corresponde a la realidad. Pero entonces se trata de adecuar el documento a los hechos que es lo que debe registrar un acta, pero no admitir que se registre algo que no corresponde a dichos hechos, introduciendo conceptos carentes de validez jurídica como el de “verdad personal”. No hay verdades personales o impersonales, hay verdades o falsedades y estas últimas no deben registrarse en las actas. Así, cuando lo que está en el registro no corresponde a la realidad, hay que corregir el registro, pero si lo que quiere hacerse es modificar el registro para adecuarlo a una falsa realidad, entonces estamos en un terreno que debe ser desechado como método jurídico.

Sería conveniente que se aclare esta situación pero la confusión deriva de que la resolución judicial publicada en el Semanario Judicial argumenta que se trata de hacer coincidir el contenido del acta con la percepción de la persona en cuanto a su edad. Debemos insistir, las actas de los registros se hicieron para hacer constatar hechos no para documentar sentimientos o percepciones personales.

Solía decir mi madre cuando escalaba algún conflicto intrafamiliar: “en alguien debe caber la prudencia”. En esta circunstancia, es la Corte el sitio llamado para que sea ahí donde quepa esa virtud cardinal del buen juzgador. Es el último valladar que nos queda como esperanza para no tirar al “niño” de los derechos humanos con “el agua de la bañera” de las exigencias minoritarias y las modas contrarias a la equidad, la lógica, la racionalidad y la seguridad jurídicas. Si la justicia deja de estar al servicio del interés general para satisfacer caprichos e intereses minoritarios, es mala justicia…y también mala política.

eduardoandrade1948@gmail.com

Concluyo esta serie reiterando que la facultad de atracción de que dispone la Corte debe ser empleada como instrumento para corregir desviaciones de órganos judiciales subordinados. Se requiere que nuestro Máximo Tribunal evite dar cabida a criterios de moda que ponen las sensaciones o percepciones individuales por encima de lo que ocurre en los hechos. En este ámbito resulta útil referirnos a la resolución de la Primera Sala de la Corte que estableció la posibilidad de cambiar la fecha de nacimiento registrada en el acta.

Algunas voces sensatas, frente a la manera sensacionalista con la que se difundió esta noticia, han defendido el contenido de la legislación de Sinaloa al respecto, porque consideran que las disposiciones contenidas en su código familiar responden a verdaderas necesidades a fin de atender casos en que una persona ha sido registrada extemporáneamente o que efectivamente la fecha de su registro no corresponde a la realidad por algún motivo objetivamente comprobable. Empero, la manera como quedó redactada la tesis publicada en el Seminario Judicial de la Federación el 3 de diciembre pasado va más allá del sentido original de la ley al señalar como justificación de la decisión: “El artículo 4o párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la identidad de las personas y establece la obligación de las autoridades de garantizarlo. En ese sentido, si ante la sociedad una persona se ha identificado constantemente en sus actos privados y públicos con una fecha de nacimiento, entonces ello forma parte de su biografía, de su ‘verdad personal’, pues la identidad se construye durante toda la vida del ser humano, comprendiendo elementos y aspectos que van más allá de la ‘verdad biológica’. Estos elementos deben reflejarse en el acta de nacimiento, pues se trata de un documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad. Así, debe tomarse en cuenta que la Oficina del Registro Civil tiene como finalidad última la de dotar de certeza y seguridad jurídica de la realidad humana y no constituir un obstáculo al pleno ejercicio de este derecho, de modo que, los formalismos y requisitos legales no deben llegar al extremo de hacerlo nugatorio. De esta forma, la fracción III del artículo 1193 del Código Familiar del Estado de Sinaloa debe ser interpretada de manera conforme con el derecho a la identidad previsto en el artículo 4o. constitucional, en un sentido amplio y no taxativo. Es decir, se debe admitir la posibilidad jurídica de modificar la fecha de natalicio, contenida en el acta de nacimiento, aunque ésta sea posterior a la fecha de registro, tal como ocurre con la fracción II de ese mismo precepto que reconoce la posibilidad de modificar el nombre de la persona conforme a su realidad social. Lo anterior, siempre y cuando no se observe la existencia de algún indicio de mala fe para querer utilizar ese cambio para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en perjuicio de terceras personas.”

El propósito de la resolución es comprensible pues se dan casos en que se registró un error en la fecha de nacimiento o al hacerse dicho registro en un momento muy posterior a que hubiese ocurrido puede quedar en el acta una fecha que no corresponde a la realidad. Pero entonces se trata de adecuar el documento a los hechos que es lo que debe registrar un acta, pero no admitir que se registre algo que no corresponde a dichos hechos, introduciendo conceptos carentes de validez jurídica como el de “verdad personal”. No hay verdades personales o impersonales, hay verdades o falsedades y estas últimas no deben registrarse en las actas. Así, cuando lo que está en el registro no corresponde a la realidad, hay que corregir el registro, pero si lo que quiere hacerse es modificar el registro para adecuarlo a una falsa realidad, entonces estamos en un terreno que debe ser desechado como método jurídico.

Sería conveniente que se aclare esta situación pero la confusión deriva de que la resolución judicial publicada en el Semanario Judicial argumenta que se trata de hacer coincidir el contenido del acta con la percepción de la persona en cuanto a su edad. Debemos insistir, las actas de los registros se hicieron para hacer constatar hechos no para documentar sentimientos o percepciones personales.

Solía decir mi madre cuando escalaba algún conflicto intrafamiliar: “en alguien debe caber la prudencia”. En esta circunstancia, es la Corte el sitio llamado para que sea ahí donde quepa esa virtud cardinal del buen juzgador. Es el último valladar que nos queda como esperanza para no tirar al “niño” de los derechos humanos con “el agua de la bañera” de las exigencias minoritarias y las modas contrarias a la equidad, la lógica, la racionalidad y la seguridad jurídicas. Si la justicia deja de estar al servicio del interés general para satisfacer caprichos e intereses minoritarios, es mala justicia…y también mala política.

eduardoandrade1948@gmail.com