/ martes 31 de marzo de 2020

Nuevas garantías grupales

La semana pasada la cámara de Senadores aprobó la reforma al artículo 4° constitucional que tiende a solidificar las políticas sociales del gobierno en turno, la cual deberá ser aprobada por una mayoría de los congresos estatales para que llegue a ser parte de la Constitución de la República. El tiempo para ello resulta incierto por la emergencia sanitaria, pero en algún momento de este mismo año concluirá el proceso y se enriquecerá el catálogo de garantías grupales.


Esta categoría de normas constitucionales ha sido poco analizada pero indudablemente requiere un lugar especial en la clasificación de las mismas. Desde hace muchos años introduje en mi texto de Derecho Constitucional publicado por Oxford University Press una clasificación que supera la ya anacrónica que divide la Constitución de manera dicotómica en una parte dogmática y otra orgánica. En ella identifiqué las normas constitucionales que se caracterizan por una protección especial, que si bien es de carácter social, se centra en regular derechos de los miembros de determinados grupos sociales. La evolución constitucional llevó a fijar normas del más alto rango para propiciar los derechos de personas que quedaban en condiciones desiguales ante a otros grupos sociales como los trabajadores frente a los patrones o los campesinos frente a los hacendados. Posteriormente se incorporaron garantías para los indígenas como grupo distinto a los mestizos y criollos que pretenden imponerles usos y costumbres. A ellas se agregó la protección específica a comunidades integradas por el grupo étnico descendiente de personas de raza negra —dicho en sentido descriptivo y explicativo y nunca discriminatorio, dado que no todo aquel que desciende de africanos califica como afromexicano— provenientes de África desde los tiempos coloniales.

En los dos primeros casos México fue un importante precursor de la consagración de tales derechos al incluirlos por primera vez en su texto constitucional de 1917. La esencia de estas normas consiste en limitar el libre juego de factores económicos o compensar las desigualdades sociales existentes fijando condiciones a las que no puedan renunciar los miembros de esos grupos y que deben cumplirse por mandato legal.


Los tres nuevos párrafos añadidos al art. 4°, establecen prestaciones sociales en dinero para tres grupos específicos: discapacitados, adultos mayores y estudiantes. Se trata del primer caso en el que el Estado se obliga constitucionalmente a entregar directamente recursos a las personas y no solamente a la prestación genérica de un servicio. Las leyes respectivas deberán precisar los montos y las condiciones de entrega de estos apoyos y la manera como se determine la prioridad que se establece para niños, jóvenes, indígenas y afro mexicanos tratándose de discapacitados.

En el caso de los adultos mayores, la preferencia concedida a quienes se autoadscriben a comunidades indígenas o afromexicanas consiste en que se adelanta la pensión a los 65 años, en tanto que para quienes no pertenecen a esas categorías se otorga a partir de los 68. Se entiende que las personas discapacitadas que lleguen a los 65 años, dejarán de recibir la ayuda por su de discapacidad, para obtener la pensión de adultos mayores. Dentro de los tres grandes grupos básicos encontramos subgrupos a los que se les otorgan determinadas prioridades.

En cuanto a los estudiantes se dispone un sistema universal de becas para quienes asistan a escuelas públicas en todos los niveles, dando prioridad a quienes se encuentren en condición de pobreza.

Las garantías sociales propiamente dichas establecen los derechos de las personas por el solo hecho de formar parte de la sociedad. Aunque algunos autores se han referido a las garantías clasistas o grupales antes reseñadas genéricamente como derechos sociales es más propio reservar esta denominación para las normas por virtud de las cuales el Estado debe garantizar a todo integrante de la sociedad por el solo hecho de pertenecer a esta, independientemente del grupo o la clase social en que se encuentre. Entre estos destacan el derecho a la educación y a la salud. Precisamente este último se aborda con mayor amplitud en otra parte de la reforma que comentamos, la cual finca las bases de la cobertura universal en salud al indicar que de manera progresiva debe asegurarse la atención de todas las personas. Además de las que cuenten con seguridad social por instituciones como el IMSS o el ISSSTE, el Estado debe dar gratuitamente y para todas las enfermedades, servicios de salud a todo aquel que lo necesite.

El articulo segundo transitorio de la reforma establece que el otorgamiento de los derechos introducidos con motivo de la misma, se alcanzará gradualmente de acuerdo a los presupuestos que se aprueben cada año, y el tercero transitorio determina que estos presupuestos no podrán disminuirse en términos reales, es decir, que deberán aumentar cada año de acuerdo a la inflación.



eduardoandrade1948@gmail.com

La semana pasada la cámara de Senadores aprobó la reforma al artículo 4° constitucional que tiende a solidificar las políticas sociales del gobierno en turno, la cual deberá ser aprobada por una mayoría de los congresos estatales para que llegue a ser parte de la Constitución de la República. El tiempo para ello resulta incierto por la emergencia sanitaria, pero en algún momento de este mismo año concluirá el proceso y se enriquecerá el catálogo de garantías grupales.


Esta categoría de normas constitucionales ha sido poco analizada pero indudablemente requiere un lugar especial en la clasificación de las mismas. Desde hace muchos años introduje en mi texto de Derecho Constitucional publicado por Oxford University Press una clasificación que supera la ya anacrónica que divide la Constitución de manera dicotómica en una parte dogmática y otra orgánica. En ella identifiqué las normas constitucionales que se caracterizan por una protección especial, que si bien es de carácter social, se centra en regular derechos de los miembros de determinados grupos sociales. La evolución constitucional llevó a fijar normas del más alto rango para propiciar los derechos de personas que quedaban en condiciones desiguales ante a otros grupos sociales como los trabajadores frente a los patrones o los campesinos frente a los hacendados. Posteriormente se incorporaron garantías para los indígenas como grupo distinto a los mestizos y criollos que pretenden imponerles usos y costumbres. A ellas se agregó la protección específica a comunidades integradas por el grupo étnico descendiente de personas de raza negra —dicho en sentido descriptivo y explicativo y nunca discriminatorio, dado que no todo aquel que desciende de africanos califica como afromexicano— provenientes de África desde los tiempos coloniales.

En los dos primeros casos México fue un importante precursor de la consagración de tales derechos al incluirlos por primera vez en su texto constitucional de 1917. La esencia de estas normas consiste en limitar el libre juego de factores económicos o compensar las desigualdades sociales existentes fijando condiciones a las que no puedan renunciar los miembros de esos grupos y que deben cumplirse por mandato legal.


Los tres nuevos párrafos añadidos al art. 4°, establecen prestaciones sociales en dinero para tres grupos específicos: discapacitados, adultos mayores y estudiantes. Se trata del primer caso en el que el Estado se obliga constitucionalmente a entregar directamente recursos a las personas y no solamente a la prestación genérica de un servicio. Las leyes respectivas deberán precisar los montos y las condiciones de entrega de estos apoyos y la manera como se determine la prioridad que se establece para niños, jóvenes, indígenas y afro mexicanos tratándose de discapacitados.

En el caso de los adultos mayores, la preferencia concedida a quienes se autoadscriben a comunidades indígenas o afromexicanas consiste en que se adelanta la pensión a los 65 años, en tanto que para quienes no pertenecen a esas categorías se otorga a partir de los 68. Se entiende que las personas discapacitadas que lleguen a los 65 años, dejarán de recibir la ayuda por su de discapacidad, para obtener la pensión de adultos mayores. Dentro de los tres grandes grupos básicos encontramos subgrupos a los que se les otorgan determinadas prioridades.

En cuanto a los estudiantes se dispone un sistema universal de becas para quienes asistan a escuelas públicas en todos los niveles, dando prioridad a quienes se encuentren en condición de pobreza.

Las garantías sociales propiamente dichas establecen los derechos de las personas por el solo hecho de formar parte de la sociedad. Aunque algunos autores se han referido a las garantías clasistas o grupales antes reseñadas genéricamente como derechos sociales es más propio reservar esta denominación para las normas por virtud de las cuales el Estado debe garantizar a todo integrante de la sociedad por el solo hecho de pertenecer a esta, independientemente del grupo o la clase social en que se encuentre. Entre estos destacan el derecho a la educación y a la salud. Precisamente este último se aborda con mayor amplitud en otra parte de la reforma que comentamos, la cual finca las bases de la cobertura universal en salud al indicar que de manera progresiva debe asegurarse la atención de todas las personas. Además de las que cuenten con seguridad social por instituciones como el IMSS o el ISSSTE, el Estado debe dar gratuitamente y para todas las enfermedades, servicios de salud a todo aquel que lo necesite.

El articulo segundo transitorio de la reforma establece que el otorgamiento de los derechos introducidos con motivo de la misma, se alcanzará gradualmente de acuerdo a los presupuestos que se aprueben cada año, y el tercero transitorio determina que estos presupuestos no podrán disminuirse en términos reales, es decir, que deberán aumentar cada año de acuerdo a la inflación.



eduardoandrade1948@gmail.com