/ miércoles 31 de enero de 2024

Así es el derecho / Pago de indemnización por mora acorde al artículo 276 de la Ley de instituciónes de seguros y de finanzas

Garantizar que todas las personas tengan acceso a la reparación integral del daño es fundamental de nuestro sistema de justicia, por eso existe la figura jurídica denominada “responsabilidad civil”, que mandata justa indemnización conforme a la naturaleza del derecho vulnerado, por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones asumidas (fuente contractual), o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual).

La responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva, la cual deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta de quien propicio el daño no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente; o subjetiva, que surge de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa, y será consecuencia el reparar el daño causado por la actualización del supuesto jurídico contenido en la norma o por el incumplimiento al deber de cuidado (llamado también deber genérico de no dañar a otros).

Los daños pueden ser el resultado de la negligencia del obligado, de personas dependientes de él o de la realización de actividades consideradas peligrosas por el derecho, lo que acarrea una responsabilidad estricta del demandado o sus dependientes a pesar del cuidado puesto en su realización.

Existen juicios en los que se demanda en la vía civil a las aseguradoras el pago de la indemnización por concepto de responsabilidad civil por la muerte de un tercero, la reparación del daño moral y la indemnización por mora, al amparo de un contrato de seguro.

Los Jueces al resolver la problemática jurídica planteada, para el caso resultar procedente la acción, condenan a las aseguradoras al pago de dichas prestaciones hasta por el monto máximo de las coberturas señaladas en la póliza, atendiendo las reglas previstas en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

El pasado viernes diecinueve de enero salió publicada en el Semanario Judicial de la Federación la tesis I.6o.C.14 C (11a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito identificada bajo el rubro INDEMNIZACIÓN POR MORA. SU PAGO, ACORDE CON LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 276 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, QUE COMPRENDE LA ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL E INTERESES MORATORIOS, NO ESTÁ SUJETA AL LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDO EN LA PÓLIZA DE SEGURO, POR LO QUE LA CONDENA POR ESE CONCEPTO PUEDE SUPERAR EL MONTO DE LAS SUMAS ASEGURADAS”, en donde se determina que la indemnización por mora prevista en el artículo 276 referido, constituye una sanción de tipo pecuniario que se impone a las instituciones de seguros cuando no cumplen con las obligaciones que contraen en los contratos de seguro, dentro de los plazos con que cuentan legalmente para su cumplimiento y no está sujeta al límite de responsabilidad establecido en la póliza correspondiente, puesto que su propósito es forzar a las aseguradoras para que cumplan puntualmente con sus obligaciones indemnizatorias y, en caso de no hacerlo, sean sancionadas por su conducta contumaz, mediante el pago de actualizaciones e intereses, pues de lo contrario, se haría nugatorio el derecho de los beneficiarios de los seguros a obtener una justa retribución por el incumplimiento de lo pactado en la póliza durante el tiempo que demore el pago; además de que no se cumpliría con otra de las finalidades de dicha sanción, que es evitar que las aseguradoras retarden indefinidamente el cumplimiento de sus obligaciones.

Atendiendo al criterio contenido en la tesis, si la institución de seguros no cumple en tiempo las obligaciones pecuniarias pactadas en la póliza, debe pagar una indemnización por mora, que incluye actualizaciones e intereses generados por el pago tardío de la obligación principal, cuyo monto puede superar el límite de responsabilidad asumido en la póliza y prolongarse en la medida que demore su cumplimiento.

Este criterio pese a ser aislado, orienta a los juzgadores respecto del tema dilucidado para el caso de existir controversias en las que la pugna sea el determinar la procedencia y el monto de las indemnizaciones por los citados conceptos.

Garantizar que todas las personas tengan acceso a la reparación integral del daño es fundamental de nuestro sistema de justicia, por eso existe la figura jurídica denominada “responsabilidad civil”, que mandata justa indemnización conforme a la naturaleza del derecho vulnerado, por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones asumidas (fuente contractual), o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual).

La responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva, la cual deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta de quien propicio el daño no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente; o subjetiva, que surge de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa, y será consecuencia el reparar el daño causado por la actualización del supuesto jurídico contenido en la norma o por el incumplimiento al deber de cuidado (llamado también deber genérico de no dañar a otros).

Los daños pueden ser el resultado de la negligencia del obligado, de personas dependientes de él o de la realización de actividades consideradas peligrosas por el derecho, lo que acarrea una responsabilidad estricta del demandado o sus dependientes a pesar del cuidado puesto en su realización.

Existen juicios en los que se demanda en la vía civil a las aseguradoras el pago de la indemnización por concepto de responsabilidad civil por la muerte de un tercero, la reparación del daño moral y la indemnización por mora, al amparo de un contrato de seguro.

Los Jueces al resolver la problemática jurídica planteada, para el caso resultar procedente la acción, condenan a las aseguradoras al pago de dichas prestaciones hasta por el monto máximo de las coberturas señaladas en la póliza, atendiendo las reglas previstas en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

El pasado viernes diecinueve de enero salió publicada en el Semanario Judicial de la Federación la tesis I.6o.C.14 C (11a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito identificada bajo el rubro INDEMNIZACIÓN POR MORA. SU PAGO, ACORDE CON LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 276 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, QUE COMPRENDE LA ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL E INTERESES MORATORIOS, NO ESTÁ SUJETA AL LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDO EN LA PÓLIZA DE SEGURO, POR LO QUE LA CONDENA POR ESE CONCEPTO PUEDE SUPERAR EL MONTO DE LAS SUMAS ASEGURADAS”, en donde se determina que la indemnización por mora prevista en el artículo 276 referido, constituye una sanción de tipo pecuniario que se impone a las instituciones de seguros cuando no cumplen con las obligaciones que contraen en los contratos de seguro, dentro de los plazos con que cuentan legalmente para su cumplimiento y no está sujeta al límite de responsabilidad establecido en la póliza correspondiente, puesto que su propósito es forzar a las aseguradoras para que cumplan puntualmente con sus obligaciones indemnizatorias y, en caso de no hacerlo, sean sancionadas por su conducta contumaz, mediante el pago de actualizaciones e intereses, pues de lo contrario, se haría nugatorio el derecho de los beneficiarios de los seguros a obtener una justa retribución por el incumplimiento de lo pactado en la póliza durante el tiempo que demore el pago; además de que no se cumpliría con otra de las finalidades de dicha sanción, que es evitar que las aseguradoras retarden indefinidamente el cumplimiento de sus obligaciones.

Atendiendo al criterio contenido en la tesis, si la institución de seguros no cumple en tiempo las obligaciones pecuniarias pactadas en la póliza, debe pagar una indemnización por mora, que incluye actualizaciones e intereses generados por el pago tardío de la obligación principal, cuyo monto puede superar el límite de responsabilidad asumido en la póliza y prolongarse en la medida que demore su cumplimiento.

Este criterio pese a ser aislado, orienta a los juzgadores respecto del tema dilucidado para el caso de existir controversias en las que la pugna sea el determinar la procedencia y el monto de las indemnizaciones por los citados conceptos.