/ miércoles 17 de julio de 2019

Así es el Derecho | Responsabilidad civil

En nuestro sistema jurídico existe la figura denominada “Responsabilidad civil”, la cual regula la obligación de resarcir o reparar los daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones asumidas (derivadas de un contrato), por virtud de un hecho ilícito o por riesgo creado (extracontractual).

La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, o, cuando esto sea imposible, en el pago por daños y perjuicios.

La responsabilidad civil extracontractual es de naturaleza 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás; 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración, requiere conducta antijurídica, culposa y dañosa.

Esta vez analizaremos la responsabilidad civil extracontractual objetiva enfocada al transporte (público o privado).

En general, se piensa que legalmente la persona que responde suele ser la causante del daño. Sin embargo, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de “responsabilidad por hechos ajenos”, como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos con automóviles que les prestan, o al propietario del vehículo causante de los daños.

De esta forma, pese a que los propietarios de los vehículos no los operen personalmente, el uso y la propiedad no son conceptos excluyentes; el uso o desuso queda al pleno arbitrio de ellos, por lo que se puede presumir humanamente, salvo prueba en contrario, que cuando se ponen en movimiento, se hace con consentimiento del propietario, ya sea porque éste lo ordenó a algún subordinado –tratándose de la prestación de servicio público-, o por haberlos prestado a algún pariente, amigo o compañero. Este solo hecho ya constituye un uso por parte del propietario, razón por la cual no sólo será responsable de los daños ocasionados por quien tripule materialmente un vehículo, sino también el propietario de la unidad, que lo permite.

Tratándose de servicio público, el propietario del vehículo se encuentra obligado legalmente a responder por el daño ocasionado durante la prestación del servicio, al no adoptar las medidas idóneas y aptas para disminuir las posibilidades de que se cometan delitos relacionados con el transporte, o por falta de vigilancia.

Esto es así porque de conformidad con los artículos 1910 y 1916 del Código Civil vigente para la Ciudad de México, en relación con el numeral 1924 de ese ordenamiento, los patrones y dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder por el daño causado por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, aun cuando no hayan tenido intervención directa en el acto dañoso, dados los deberes de supervisión y vigilancia que les impone el último de los preceptos citados, sobre todo porque la actividad de las permisionarias se rige por distintos ordenamientos del ámbito federal y local, reglamentos y normas oficiales mexicanas en materia del servicio de autotransporte, que contienen disposiciones relacionadas no sólo con el tránsito del vehículo sino con las especificaciones técnicas, mecánicas, de peso y dimensiones necesarias que procuren la óptima prestación del servicio, con las responsabilidades y obligaciones que implica dicha prestación, las cuales tienden a evitar que se ponga en riesgo la salud y seguridad de las personas.

De ahí que exista el deber de implementar medidas de supervisión y vigilancia con los medios idóneos y acatar la normatividad mencionada, para que las unidades de transporte cumplan la útil función que se les tiene encomendada en beneficio de la ciudadanía; si no lo hacen, los propietarios de las unidades deben responder por los daños, aunque sean cometidos por sus dependientes o personas a su cargo.

Bajo tal panorama, la responsabilidad del propietario de la unidad deriva de haber sido quien eligió al conductor y por la falta de constatación de que éste cumpliera los requisitos mínimos en la prestación de ese servicio, lo que permite afirmar la corresponsabilidad con la persona que materialmente ocasiona el daño.

De esta forma, se presume que los patrones incurren en culpa por mala elección cuando sus empleados u operarios causan daños en ejecución de los trabajos que les encomiendan; se parte de la base de que el patrón hizo mala elección al contratar a un trabajador imprudente, o bien no mantiene la vigilancia y disciplina necesarias en la ejecución de sus trabajos, debe responder por tales culpas y, por ende, está obligado a resarcir el daño causado.

Es importante crear conciencia de la responsabilidad que implica usar un vehículo, pues con independencia de que con él se preste servicio público o se utilice como transporte privado, debemos hacernos responsables de los daños que se ocasionen al conducirlo con imprudencia, impericia o falta de cuidado.


Así es el Derecho.

En nuestro sistema jurídico existe la figura denominada “Responsabilidad civil”, la cual regula la obligación de resarcir o reparar los daños y perjuicios causados por incumplimiento de obligaciones asumidas (derivadas de un contrato), por virtud de un hecho ilícito o por riesgo creado (extracontractual).

La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, o, cuando esto sea imposible, en el pago por daños y perjuicios.

La responsabilidad civil extracontractual es de naturaleza 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás; 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración, requiere conducta antijurídica, culposa y dañosa.

Esta vez analizaremos la responsabilidad civil extracontractual objetiva enfocada al transporte (público o privado).

En general, se piensa que legalmente la persona que responde suele ser la causante del daño. Sin embargo, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de “responsabilidad por hechos ajenos”, como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos con automóviles que les prestan, o al propietario del vehículo causante de los daños.

De esta forma, pese a que los propietarios de los vehículos no los operen personalmente, el uso y la propiedad no son conceptos excluyentes; el uso o desuso queda al pleno arbitrio de ellos, por lo que se puede presumir humanamente, salvo prueba en contrario, que cuando se ponen en movimiento, se hace con consentimiento del propietario, ya sea porque éste lo ordenó a algún subordinado –tratándose de la prestación de servicio público-, o por haberlos prestado a algún pariente, amigo o compañero. Este solo hecho ya constituye un uso por parte del propietario, razón por la cual no sólo será responsable de los daños ocasionados por quien tripule materialmente un vehículo, sino también el propietario de la unidad, que lo permite.

Tratándose de servicio público, el propietario del vehículo se encuentra obligado legalmente a responder por el daño ocasionado durante la prestación del servicio, al no adoptar las medidas idóneas y aptas para disminuir las posibilidades de que se cometan delitos relacionados con el transporte, o por falta de vigilancia.

Esto es así porque de conformidad con los artículos 1910 y 1916 del Código Civil vigente para la Ciudad de México, en relación con el numeral 1924 de ese ordenamiento, los patrones y dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder por el daño causado por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, aun cuando no hayan tenido intervención directa en el acto dañoso, dados los deberes de supervisión y vigilancia que les impone el último de los preceptos citados, sobre todo porque la actividad de las permisionarias se rige por distintos ordenamientos del ámbito federal y local, reglamentos y normas oficiales mexicanas en materia del servicio de autotransporte, que contienen disposiciones relacionadas no sólo con el tránsito del vehículo sino con las especificaciones técnicas, mecánicas, de peso y dimensiones necesarias que procuren la óptima prestación del servicio, con las responsabilidades y obligaciones que implica dicha prestación, las cuales tienden a evitar que se ponga en riesgo la salud y seguridad de las personas.

De ahí que exista el deber de implementar medidas de supervisión y vigilancia con los medios idóneos y acatar la normatividad mencionada, para que las unidades de transporte cumplan la útil función que se les tiene encomendada en beneficio de la ciudadanía; si no lo hacen, los propietarios de las unidades deben responder por los daños, aunque sean cometidos por sus dependientes o personas a su cargo.

Bajo tal panorama, la responsabilidad del propietario de la unidad deriva de haber sido quien eligió al conductor y por la falta de constatación de que éste cumpliera los requisitos mínimos en la prestación de ese servicio, lo que permite afirmar la corresponsabilidad con la persona que materialmente ocasiona el daño.

De esta forma, se presume que los patrones incurren en culpa por mala elección cuando sus empleados u operarios causan daños en ejecución de los trabajos que les encomiendan; se parte de la base de que el patrón hizo mala elección al contratar a un trabajador imprudente, o bien no mantiene la vigilancia y disciplina necesarias en la ejecución de sus trabajos, debe responder por tales culpas y, por ende, está obligado a resarcir el daño causado.

Es importante crear conciencia de la responsabilidad que implica usar un vehículo, pues con independencia de que con él se preste servicio público o se utilice como transporte privado, debemos hacernos responsables de los daños que se ocasionen al conducirlo con imprudencia, impericia o falta de cuidado.


Así es el Derecho.