/ martes 5 de enero de 2021

¿Paridad de género en la Presidencia?

La extraña decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en torno a la paridad de género en las candidaturas a los gobiernos estatales obliga necesariamente a plantear en serio la pregunta que encabeza esta colaboración. Hasta hace poco tiempo parecía impensable el establecimiento del principio de paridad de género para las candidaturas unipersonales. No obstante, es evidente que la evolución del tema ha conducido a incrementar dicho tipo de paridad en todas las candidaturas. La resolución del Tribunal ha ratificado esa tendencia al decidir que los partidos deberán postular a mujeres por lo menos en siete de la 15 candidaturas.

Lo extraño de la decisión no es la reafirmación del principio de paridad, sino el trastocamiento que sufrió la lógica jurídica con motivo de una sentencia que resulta, por lo menos, contradictoria. Se trataba de definir la validez o invalidez de un Acuerdo del Instituto Nacional Electoral que pretendía precisamente el efecto que ha convalidado la sentencia. Lo curioso es que tal convalidación se hizo a partir de dejar sin efecto el acuerdo del INE porque el Tribunal estimó que dicho órgano autónomo carece de facultades legislativas y no podía tomar una decisión de tal naturaleza. En la lógica tradicional del Derecho los tribunales, al estudiar una decisión tomada por un órgano sujeto a la revisión judicial, tienen tres posibilidades: confirmar la resolución revisada, dejarla sin efecto o modificarla. En este caso llama muchísimo la atención que el Tribunal haya partido de la premisa de la carencia de facultades del INE para regular a ese extremo la paridad de género y por tanto la considerara inválida, para luego resolver en el mismo sentido que lo había hecho el INE. En rigor, el propio razonamiento del Tribunal le hubiera impedido convalidar el criterio del INE pues si este tomó una decisión para la que no estaba facultado, la misma tenía que ser nula. Pero la lógica jurídica parece haber dejado ya de tener vigencia y las decisiones jurisdiccionales tienden a acomodarse en un sentido más político que jurídico aunque no cuadre la relación entre las conclusiones y las premisas que sustentan una resolución.

Si el INE no tenía facultades para legislar, entonces menos tendría el órgano jurisdiccional la atribución de emitir una norma que no resuelve una controversia jurídica específica sino que impone una regla que en principio debería estar reservada al Poder Legislativo.

En una colaboración previamente aparecida en estas mismas páginas sostuve que dada la facultad reglamentaria de que dispone el Instituto sí era posible sostener la validez de su decisión en el tema, puesto que desarrollaba un principio constitucional. El corolario natural de dicho razonamiento sería la extensión del mismo principio a la adopción de medidas que garanticen la paridad de género en el desempeño del Poder Ejecutivo federal, aunque originalmente se consideraba que los cargos unipersonales no quedarían, por su propia naturaleza, sujetos a tal paridad. Empero, la evolución del concepto de paridad muestra dirigirse justamente hacia ese objetivo. Debemos recordar que en un principio se estimaba que las cuotas que como acciones afirmativas se reservaban a las mujeres fueron subiendo desde un 30% hasta la absoluta igualdad y lo que en principio impactaba solamente a las listas de representación proporcional, para que en ellas se estableciera esa proporción, luego se extendió a la llamada “paridad horizontal” que obliga a igualar las candidaturas de distintos cargos unipersonales cuando se realizan las postulaciones simultáneas de muchos de ellos.

El paso lógico siguiente sería la adopción de la idea de paridad sucesiva, es decir la alternancia en cargos unipersonales como es la titularidad del Ejecutivo. La noción de “paridad sucesiva” no es ajena a nuestras disposiciones constitucionales. De hecho ya existe constitucionalmente en cuanto a que en periodos electivos sucesivos, las listas de candidaturas de representación proporcional deben ser encabezadas alternativamente por un hombre y una mujer.

No conviene soslayar esta tendencia y pretender que las cosas se resuelvan solo por decisiones jurisdiccionales interpretativas de la Constitución. Por el contrario, en el texto de esta debería aclararse con toda precisión cuál es la voluntad del Constituyente Permanente. Si efectivamente se quiere llegar a una paridad sucesiva, entonces deben preverse los mecanismos aplicables, como obligar a los partidos a que una mitad de ellos postule mujeres y la otra mitad varones; o llegar a establecer la idea de que para una elección todos los candidatos deben de ser de un género y en la siguiente del otro. Ahora bien, si prevaleciera la idea de que para la Presidencia de la República la postulación siga siendo totalmente libre en cuanto a las condiciones de género, el Constituyente tendría que indicarlo con toda precisión en el artículo 81.

eduardoandrade1948@gmail.com

La extraña decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en torno a la paridad de género en las candidaturas a los gobiernos estatales obliga necesariamente a plantear en serio la pregunta que encabeza esta colaboración. Hasta hace poco tiempo parecía impensable el establecimiento del principio de paridad de género para las candidaturas unipersonales. No obstante, es evidente que la evolución del tema ha conducido a incrementar dicho tipo de paridad en todas las candidaturas. La resolución del Tribunal ha ratificado esa tendencia al decidir que los partidos deberán postular a mujeres por lo menos en siete de la 15 candidaturas.

Lo extraño de la decisión no es la reafirmación del principio de paridad, sino el trastocamiento que sufrió la lógica jurídica con motivo de una sentencia que resulta, por lo menos, contradictoria. Se trataba de definir la validez o invalidez de un Acuerdo del Instituto Nacional Electoral que pretendía precisamente el efecto que ha convalidado la sentencia. Lo curioso es que tal convalidación se hizo a partir de dejar sin efecto el acuerdo del INE porque el Tribunal estimó que dicho órgano autónomo carece de facultades legislativas y no podía tomar una decisión de tal naturaleza. En la lógica tradicional del Derecho los tribunales, al estudiar una decisión tomada por un órgano sujeto a la revisión judicial, tienen tres posibilidades: confirmar la resolución revisada, dejarla sin efecto o modificarla. En este caso llama muchísimo la atención que el Tribunal haya partido de la premisa de la carencia de facultades del INE para regular a ese extremo la paridad de género y por tanto la considerara inválida, para luego resolver en el mismo sentido que lo había hecho el INE. En rigor, el propio razonamiento del Tribunal le hubiera impedido convalidar el criterio del INE pues si este tomó una decisión para la que no estaba facultado, la misma tenía que ser nula. Pero la lógica jurídica parece haber dejado ya de tener vigencia y las decisiones jurisdiccionales tienden a acomodarse en un sentido más político que jurídico aunque no cuadre la relación entre las conclusiones y las premisas que sustentan una resolución.

Si el INE no tenía facultades para legislar, entonces menos tendría el órgano jurisdiccional la atribución de emitir una norma que no resuelve una controversia jurídica específica sino que impone una regla que en principio debería estar reservada al Poder Legislativo.

En una colaboración previamente aparecida en estas mismas páginas sostuve que dada la facultad reglamentaria de que dispone el Instituto sí era posible sostener la validez de su decisión en el tema, puesto que desarrollaba un principio constitucional. El corolario natural de dicho razonamiento sería la extensión del mismo principio a la adopción de medidas que garanticen la paridad de género en el desempeño del Poder Ejecutivo federal, aunque originalmente se consideraba que los cargos unipersonales no quedarían, por su propia naturaleza, sujetos a tal paridad. Empero, la evolución del concepto de paridad muestra dirigirse justamente hacia ese objetivo. Debemos recordar que en un principio se estimaba que las cuotas que como acciones afirmativas se reservaban a las mujeres fueron subiendo desde un 30% hasta la absoluta igualdad y lo que en principio impactaba solamente a las listas de representación proporcional, para que en ellas se estableciera esa proporción, luego se extendió a la llamada “paridad horizontal” que obliga a igualar las candidaturas de distintos cargos unipersonales cuando se realizan las postulaciones simultáneas de muchos de ellos.

El paso lógico siguiente sería la adopción de la idea de paridad sucesiva, es decir la alternancia en cargos unipersonales como es la titularidad del Ejecutivo. La noción de “paridad sucesiva” no es ajena a nuestras disposiciones constitucionales. De hecho ya existe constitucionalmente en cuanto a que en periodos electivos sucesivos, las listas de candidaturas de representación proporcional deben ser encabezadas alternativamente por un hombre y una mujer.

No conviene soslayar esta tendencia y pretender que las cosas se resuelvan solo por decisiones jurisdiccionales interpretativas de la Constitución. Por el contrario, en el texto de esta debería aclararse con toda precisión cuál es la voluntad del Constituyente Permanente. Si efectivamente se quiere llegar a una paridad sucesiva, entonces deben preverse los mecanismos aplicables, como obligar a los partidos a que una mitad de ellos postule mujeres y la otra mitad varones; o llegar a establecer la idea de que para una elección todos los candidatos deben de ser de un género y en la siguiente del otro. Ahora bien, si prevaleciera la idea de que para la Presidencia de la República la postulación siga siendo totalmente libre en cuanto a las condiciones de género, el Constituyente tendría que indicarlo con toda precisión en el artículo 81.

eduardoandrade1948@gmail.com