/ martes 10 de mayo de 2022

Tribunal electoral en favor de AMLO

Nada puede ser más favorable a la propuesta contenida en la iniciativa de reforma constitucional en materia electoral enviada por el Presidente López Obrador al Congreso en relación con un profundo cambio en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que los graves desaciertos en los que incurre con frecuencia esta institución. El más reciente de ellos atribuible a su Sala Regional en Guadalajara que decidió, en palmaria violación a la Constitución y a los principios éticos y jurídicos que rige la función jurisdiccional. Los magistrados optaron por atropellar la razón, la legalidad, la objetividad, la certeza, la definitividad y el respeto que deben a su investidura al invadir la competencia de un órgano encargado de ejercer la soberanía nacional como es el Senado de la República.

En primer término, la referida Sala admitió una promoción improcedente dirigida a impugnar la reincorporación del senador Jaime Bonilla a su escaño en la Cámara de Senadores después de ejercer el cargo de gobernador de Baja California. El TEPJF carece de competencia para pronunciarse respecto del acto por el cual la Mesa Directiva del Senado validó dicha reincorporación, porque es un acto de naturaleza estrictamente parlamentaria ajeno por completo al proceso electoral que da lugar a la ocupación del cargo. La Constitución prevé con claridad el régimen de cobertura de las vacantes que ocurran en las Cámaras en sus artículos 63 y 77, así como el otorgamiento de licencias a sus miembros en los preceptos 63 y 78. Estos asuntos solamente competen a los órganos legislativos y la pretensión del poder judicial de intervenir en ellos es una acción francamente disruptiva de la división de poderes. Justo con el objeto de evitar estos excesos judiciales y en aplicación de las normas constitucionales antes referidas, se efectuó la adición al artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) en la que se establece claramente la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral para pretender impugnar “cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno”. De todas maneras, aún antes de la reciente y pertinente adición del inciso h) al citado artículo 10; la intención de intervenir judicialmente en la ocupación de un escaño ya otorgado con base en un proceso electoral declarado válido en forma definitiva, carecía de todo sustento constitucional y legal.

La LGSMIME, que regula los recursos susceptible de emplearse en materia electoral, es clarísima en cuanto a que estos proceden contra actos de las autoridades electorales y evidentemente la Mesa Directiva del Senado no es una autoridad de esa naturaleza puesto que sus funciones se encuentran reguladas en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad del Senado. Sus atribuciones no inciden en ámbito electoral alguno y no pueden estar sujetas a impugnaciones interpuestas ante el Tribunal Electoral.

El artículo 3 de la LGSMIME dice que “el sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.” La sentencia emitida por la Sala Regional de Guadalajara rebasa ese marco competencial y ningún criterio jurisprudencial es aceptable para extender las facultades del poder judicial sobre las del legislativo so pena de fracturar el orden constitucional.

En adición, ningún recurso en materia electoral es aplicable a la reincorporación de un legislador a sus funciones, ni por la naturaleza del recurso ni por los tiempos en que estos pueden imponerse, el tribunal está también incurriendo en una violación a la procedencia de su actividad en este caso al aceptar la promoción hecha por un partido que carece totalmente de legitimación para presentar un recurso de esta índole.

Da la impresión de que la Sala intenta sumarse a los juicios negativos que se han emitido respecto a la actividad política de este legislador, incumpliendo su deber de objetividad. Con esta actitud el TEPJF estaría dando la razón al Presidente cuando afirma en su iniciativa respecto de las autoridades electorales a las que considera hallarse en crisis de legitimidad: “En los últimos años, los actos de estas autoridades se han caracterizado, por su falta de apego a los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que son propios de la función electoral.” Hay que recordar que cuando los jueces, en particular los electorales, deciden manchar su toga para asumir posiciones políticas dañan gravemente a la justicia y a la política. La Sala Superior aún puede evitar la mácula.

eduardoandrade1948@gmail.com

Nada puede ser más favorable a la propuesta contenida en la iniciativa de reforma constitucional en materia electoral enviada por el Presidente López Obrador al Congreso en relación con un profundo cambio en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que los graves desaciertos en los que incurre con frecuencia esta institución. El más reciente de ellos atribuible a su Sala Regional en Guadalajara que decidió, en palmaria violación a la Constitución y a los principios éticos y jurídicos que rige la función jurisdiccional. Los magistrados optaron por atropellar la razón, la legalidad, la objetividad, la certeza, la definitividad y el respeto que deben a su investidura al invadir la competencia de un órgano encargado de ejercer la soberanía nacional como es el Senado de la República.

En primer término, la referida Sala admitió una promoción improcedente dirigida a impugnar la reincorporación del senador Jaime Bonilla a su escaño en la Cámara de Senadores después de ejercer el cargo de gobernador de Baja California. El TEPJF carece de competencia para pronunciarse respecto del acto por el cual la Mesa Directiva del Senado validó dicha reincorporación, porque es un acto de naturaleza estrictamente parlamentaria ajeno por completo al proceso electoral que da lugar a la ocupación del cargo. La Constitución prevé con claridad el régimen de cobertura de las vacantes que ocurran en las Cámaras en sus artículos 63 y 77, así como el otorgamiento de licencias a sus miembros en los preceptos 63 y 78. Estos asuntos solamente competen a los órganos legislativos y la pretensión del poder judicial de intervenir en ellos es una acción francamente disruptiva de la división de poderes. Justo con el objeto de evitar estos excesos judiciales y en aplicación de las normas constitucionales antes referidas, se efectuó la adición al artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME) en la que se establece claramente la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral para pretender impugnar “cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno”. De todas maneras, aún antes de la reciente y pertinente adición del inciso h) al citado artículo 10; la intención de intervenir judicialmente en la ocupación de un escaño ya otorgado con base en un proceso electoral declarado válido en forma definitiva, carecía de todo sustento constitucional y legal.

La LGSMIME, que regula los recursos susceptible de emplearse en materia electoral, es clarísima en cuanto a que estos proceden contra actos de las autoridades electorales y evidentemente la Mesa Directiva del Senado no es una autoridad de esa naturaleza puesto que sus funciones se encuentran reguladas en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad del Senado. Sus atribuciones no inciden en ámbito electoral alguno y no pueden estar sujetas a impugnaciones interpuestas ante el Tribunal Electoral.

El artículo 3 de la LGSMIME dice que “el sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar: a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.” La sentencia emitida por la Sala Regional de Guadalajara rebasa ese marco competencial y ningún criterio jurisprudencial es aceptable para extender las facultades del poder judicial sobre las del legislativo so pena de fracturar el orden constitucional.

En adición, ningún recurso en materia electoral es aplicable a la reincorporación de un legislador a sus funciones, ni por la naturaleza del recurso ni por los tiempos en que estos pueden imponerse, el tribunal está también incurriendo en una violación a la procedencia de su actividad en este caso al aceptar la promoción hecha por un partido que carece totalmente de legitimación para presentar un recurso de esta índole.

Da la impresión de que la Sala intenta sumarse a los juicios negativos que se han emitido respecto a la actividad política de este legislador, incumpliendo su deber de objetividad. Con esta actitud el TEPJF estaría dando la razón al Presidente cuando afirma en su iniciativa respecto de las autoridades electorales a las que considera hallarse en crisis de legitimidad: “En los últimos años, los actos de estas autoridades se han caracterizado, por su falta de apego a los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que son propios de la función electoral.” Hay que recordar que cuando los jueces, en particular los electorales, deciden manchar su toga para asumir posiciones políticas dañan gravemente a la justicia y a la política. La Sala Superior aún puede evitar la mácula.

eduardoandrade1948@gmail.com