/ miércoles 26 de enero de 2022

Así es el Derecho | Derecho a reclamar costas judiciales 

Las costas son el resarcimiento de los gastos hechos por las partes porque se les obligó a acudir a un juicio que resultó indebido y tuvieron que litigar por el monto total de una prestación, y su cuantía debe estar en función de lo reclamado.

Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, las costas son la sanción impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objetivo es resarcir los gastos que el juicio implicó a la contraparte. Tomando en consideración que las costas consisten en los gastos que las partes erogan para iniciar, tramitar y concluir un juicio o responder en él, no existe motivo para dividir la obligación estableciendo una especie de mancomunidad en el caso de que haya varios deudores, pues ello atenta contra la unidad y la singularidad.

La cuantía del negocio incluye la suerte principal -cuando existe un monto reclamable- y los intereses demandados para regular los honorarios de los abogados, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio; sin embargo, las costas se generan en asuntos tanto de cuantía indeterminada como determinada y, conforme al primero de estos preceptos, deben cuantificarse con base en el monto del negocio, sin especificar si se trata de una condena parcial o total, o bien, si existe una absolución total o parcial.

Así, cabe establecer que cuando la condena a la demandada es parcial, porque la actora no obtuvo todo lo que pidió y, además, fue condenada en costas, éstas deberán liquidarse considerando la cantidad por la que la demandada fue injustamente traída a juicio, es decir, la suma respecto de la que fue implícitamente absuelta, y no en relación con el monto que fue motivo de condena, pues la demandada se vio obligada a defenderse respecto del monto por el que fue absuelta, sin que exista base para estimar que las costas deben cuantificarse considerando el monto originalmente demandado, pues aun cuando no se acreditó que la demandada adeudaba la totalidad de lo reclamado, sí se demostró que existía obligación de pago a su cargo, pues fue condenada parcialmente.

Ahora bien, cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones, es decir, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto en la condena derivada de la finalidad perseguida por las costas, ya que la condena al pago de los gastos y costas que se impone a la parte vencida, cuando ésta se compone de varias personas tiene la naturaleza de obligación solidaria, debe ser cumplida en su totalidad por cualquiera de ellas.

En consecuencia, el acreedor puede reclamar la totalidad de las costas que erogó a uno o todos los demandados, pero no puede pretender que cada uno le pague la totalidad de las costas.

Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas y los escritos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel. Las reglas para determinar las costas según sea el caso, se encuentran establecidas en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esta ciudad.

Así es el Derecho.

Las costas son el resarcimiento de los gastos hechos por las partes porque se les obligó a acudir a un juicio que resultó indebido y tuvieron que litigar por el monto total de una prestación, y su cuantía debe estar en función de lo reclamado.

Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, las costas son la sanción impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objetivo es resarcir los gastos que el juicio implicó a la contraparte. Tomando en consideración que las costas consisten en los gastos que las partes erogan para iniciar, tramitar y concluir un juicio o responder en él, no existe motivo para dividir la obligación estableciendo una especie de mancomunidad en el caso de que haya varios deudores, pues ello atenta contra la unidad y la singularidad.

La cuantía del negocio incluye la suerte principal -cuando existe un monto reclamable- y los intereses demandados para regular los honorarios de los abogados, en virtud de que el profesionista litiga, presta sus servicios y adquiere responsabilidad sobre la totalidad de las prestaciones que se discuten en el juicio; sin embargo, las costas se generan en asuntos tanto de cuantía indeterminada como determinada y, conforme al primero de estos preceptos, deben cuantificarse con base en el monto del negocio, sin especificar si se trata de una condena parcial o total, o bien, si existe una absolución total o parcial.

Así, cabe establecer que cuando la condena a la demandada es parcial, porque la actora no obtuvo todo lo que pidió y, además, fue condenada en costas, éstas deberán liquidarse considerando la cantidad por la que la demandada fue injustamente traída a juicio, es decir, la suma respecto de la que fue implícitamente absuelta, y no en relación con el monto que fue motivo de condena, pues la demandada se vio obligada a defenderse respecto del monto por el que fue absuelta, sin que exista base para estimar que las costas deben cuantificarse considerando el monto originalmente demandado, pues aun cuando no se acreditó que la demandada adeudaba la totalidad de lo reclamado, sí se demostró que existía obligación de pago a su cargo, pues fue condenada parcialmente.

Ahora bien, cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones, es decir, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto en la condena derivada de la finalidad perseguida por las costas, ya que la condena al pago de los gastos y costas que se impone a la parte vencida, cuando ésta se compone de varias personas tiene la naturaleza de obligación solidaria, debe ser cumplida en su totalidad por cualquiera de ellas.

En consecuencia, el acreedor puede reclamar la totalidad de las costas que erogó a uno o todos los demandados, pero no puede pretender que cada uno le pague la totalidad de las costas.

Si en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas y los escritos relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se hará de acuerdo con este arancel. Las reglas para determinar las costas según sea el caso, se encuentran establecidas en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esta ciudad.

Así es el Derecho.