/ miércoles 1 de abril de 2020

Así es el Derecho | Emergencia sanitaria y Estado de excepción

El pasado 19 de marzo el Consejo de Salubridad General manifestó que se reconoce grave y de atención prioritaria la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), cuyos estragos comenzaron a ser perceptibles entre la nación, pues día a día aumenta particularmente el número de contagiados; por esto comenzamos la primera semana de abril con previa declaratoria presidencial de Estado de Emergencia (urgencia) Sanitaria en el país, situación que crea dudas entre la ciudadanía.

La Declaratoria de Emergencia Sanitaria tiene fundamento jurídico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Salud y el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General --CGS--, y si bien es facultad presidencial, debe ser aprobada previamente por el Consejo de Salubridad General, según establece el reglamento interno de éste. Por esto se entiende que el presidente AMLO la haya decretado después de la reunión extraordinaria del CSG el pasado lunes.

La facultad del Ejecutivo de emitir decretos de este tipo tiene sustento en la existencia de epidemia de carácter grave que cause deterioro súbito del ambiente, ponga en peligro inminente a la población y haga necesaria la prevención y control indispensables para la protección de la salud de la ciudadanía, y le permite declarar que las regiones queden sujetas a acción extraordinaria en materia de salubridad general, la cual es ejercida por la Secretaría de Salud.

En este contexto la Secretaría de Salud contará con facultades extraordinarias, como encomendar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y a los profesionales de la salud el desempeño de las actividades que estime necesarias, obtener la participación de los particulares, dictar medidas relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las poblaciones y regímenes higiénicos; regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer de todos los medios de transporte de propiedad del Estado y de servicio público; utilizar los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y las demás que determine la propia Secretaría de Salud.

Para despejar dudas recordemos que la declaratoria dada a inicios de semana no significa que haya Estado de excepción, es decir no implica la suspensión de garantías que refiere el artículo 29 de la Constitución y sólo es procedente en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier eventualidad que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Lo más importante: para decretar el Estado de excepción, que implica la suspensión de garantías, es necesaria la intervención del Congreso de la Unión o bien de la Comisión Permanente, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad y validez o no, de la declaratoria correspondiente.

De declararse Estado de excepción, sería posible restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado. el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación; ese estatus es por tiempo limitado, conlleva prevenciones generales, no puede aplicarse a determinada persona y debe ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Resulta de gran importancia recordar que la declaratoria de treinta de marzo sucede justo en la segunda fase de la epidemia de COVID 19 en el país, que se dispuso con la finalidad de poder tomar medidas para contener los contagios y que si no acatamos las medidas y éstos se siguen dando de manera desmedida, es muy probable que las acciones y políticas de ataque y contención a la pandemia se endurezcan. Por todo esto es obligada más que indispensable, la participación de la ciudadanía en todas las actividades y disposiciones para controlar y abatir al COVID-19, y cuidarnos a fin de poder contar con salud, estabilidad y paz durante esta crisis mundial.

El pasado 19 de marzo el Consejo de Salubridad General manifestó que se reconoce grave y de atención prioritaria la pandemia por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), cuyos estragos comenzaron a ser perceptibles entre la nación, pues día a día aumenta particularmente el número de contagiados; por esto comenzamos la primera semana de abril con previa declaratoria presidencial de Estado de Emergencia (urgencia) Sanitaria en el país, situación que crea dudas entre la ciudadanía.

La Declaratoria de Emergencia Sanitaria tiene fundamento jurídico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Salud y el Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General --CGS--, y si bien es facultad presidencial, debe ser aprobada previamente por el Consejo de Salubridad General, según establece el reglamento interno de éste. Por esto se entiende que el presidente AMLO la haya decretado después de la reunión extraordinaria del CSG el pasado lunes.

La facultad del Ejecutivo de emitir decretos de este tipo tiene sustento en la existencia de epidemia de carácter grave que cause deterioro súbito del ambiente, ponga en peligro inminente a la población y haga necesaria la prevención y control indispensables para la protección de la salud de la ciudadanía, y le permite declarar que las regiones queden sujetas a acción extraordinaria en materia de salubridad general, la cual es ejercida por la Secretaría de Salud.

En este contexto la Secretaría de Salud contará con facultades extraordinarias, como encomendar a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y a los profesionales de la salud el desempeño de las actividades que estime necesarias, obtener la participación de los particulares, dictar medidas relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las poblaciones y regímenes higiénicos; regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer de todos los medios de transporte de propiedad del Estado y de servicio público; utilizar los servicios telefónicos, telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y las demás que determine la propia Secretaría de Salud.

Para despejar dudas recordemos que la declaratoria dada a inicios de semana no significa que haya Estado de excepción, es decir no implica la suspensión de garantías que refiere el artículo 29 de la Constitución y sólo es procedente en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier eventualidad que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Lo más importante: para decretar el Estado de excepción, que implica la suspensión de garantías, es necesaria la intervención del Congreso de la Unión o bien de la Comisión Permanente, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad y validez o no, de la declaratoria correspondiente.

De declararse Estado de excepción, sería posible restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado. el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación; ese estatus es por tiempo limitado, conlleva prevenciones generales, no puede aplicarse a determinada persona y debe ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Resulta de gran importancia recordar que la declaratoria de treinta de marzo sucede justo en la segunda fase de la epidemia de COVID 19 en el país, que se dispuso con la finalidad de poder tomar medidas para contener los contagios y que si no acatamos las medidas y éstos se siguen dando de manera desmedida, es muy probable que las acciones y políticas de ataque y contención a la pandemia se endurezcan. Por todo esto es obligada más que indispensable, la participación de la ciudadanía en todas las actividades y disposiciones para controlar y abatir al COVID-19, y cuidarnos a fin de poder contar con salud, estabilidad y paz durante esta crisis mundial.