/ martes 21 de mayo de 2019

El renovado artículo Tercero

El artículo tercero constitucional es uno de los más trascendentales de nuestra Norma Suprema, pues da las bases para la función educativa del Estado que tiende a satisfacer un derecho social de primer orden. Se trata de un derecho o garantía social en virtud de que procura asegurar a cualquier persona por el solo hecho de pertenecer a la sociedad, recibir la educación que le permita su desarrollo como ser humano. Este artículo ha sido objeto de una renovación integral, si bien permanecieron algunos de sus elementos que provienen de la reforma de 1946 promovida por el insigne secretario de aquel tiempo don Jaime Torres Bodet.

El derecho humano a la educación no consiste, por supuesto, en una abstención estatal como ocurre en los derechos humanos de primera generación ya que el Estado debe realizar acciones positivas para brindar universalmente los distintos tipos de educación. En este sentido, un importante aspecto de los cambios introducidos en la reforma publicada la semana pasada consiste en incluir a la educación inicial y a la superior entre las que el Estado debe impartir y garantizar. La modificación tiene enorme importancia ya que estos dos tipos educativos no aparecían en el primer párrafo del artículo aludido.

Los primeros años de la vida son fundamentales para la adquisición de habilidades tanto físicas como mentales y determinan en buena medida el desarrollo posterior de la persona. Por ese motivo la educación inicial cumple una función fundamental ya que debe atender la formación de los niños desde poco después de nacidos hasta antes de ingresar a la educación preescolar. La educación de esta índole puede ser impartida de modo directo en los centros que otorgan atención a los infantes y también comprende el desarrollo de conocimientos y técnicas para la crianza que deben aplicar los padres de familia, por eso el Estado tiene también la responsabilidad de “concientizar sobre su importancia”. Se trata de un compromiso trascendente incorporado en la Constitución a efecto de que esta etapa se incluya en de la educación básica a la que deben acceder obligatoriamente todos los niños.

Suele decirse que “infancia es destino” y así es; nuestro destino queda muchas veces sellado en razón de lo que ocurra al inicio de la vida. Las primeras experiencias vitales influyen indeleblemente en el desarrollo ulterior del ser humano. En los primeros meses y años del infante esta educación debe considerar no solamente la adquisición de conocimientos y pautas de conducta, sino también aspectos relacionados con la salud, la higiene, la nutrición y la socialización. El cuidado y atención de la niñez condiciona finalmente, también el destino de una nación.

La parte inicial del artículo constitucional que nos ocupa incluye como novedad la mención a la educación superior que el Estado no solo debe impartir, sino garantizar de manera obligatoria. Esta obligatoriedad de la educación superior no tiene, como es lógico, el mismo sentido que se aplica a la educación básica y media superior que corresponden a las etapas de la minoría de edad y por lo tanto implican la obligación de los padres o tutores de enviar a sus hijos a la escuela para recibir educación. El joven, en cambio, no tiene la obligación de asistir a las instituciones de educación superior, pero el Estado sí la tiene en cuanto a ofrecer las oportunidades necesarias para que todo aquel que pretenda ingresar a ese nivel educativo pueda hacerlo sin sufrir un rechazo.

Por ese motivo la redacción del párrafo primero remite a la fracción “X” del propio precepto para precisar el sentido de la obligatoriedad en materia de educación superior. La referida fracción dice textualmente: “La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas”. Ello implica que es al Estado en sus distintos ámbitos de gobierno, a quien corresponde abrir la posibilidad de acceso de manera universal a la educación superior y para ello las autoridades tanto federales como locales, incluyendo dentro de estas últimas las de los estados, y los municipios con capacidad para ello, deben tomar medidas para incluir a los jóvenes en las referidas instituciones, pero también procurar que se mantengan en ellas hasta la conclusión de sus estudios combatiendo la deserción.

Evidentemente quienes aspiran a ingresar a la educación superior deberán cumplir los requisitos correspondientes a las etapas educativas previas señalados por las instituciones públicas que imparten este tipo de educación. Las bases generales constitucionalmente previstas, obviamente, deberán ser desarrolladas en la legislación secundaria correspondiente.

eduardoandrade1948@gmail.com

El artículo tercero constitucional es uno de los más trascendentales de nuestra Norma Suprema, pues da las bases para la función educativa del Estado que tiende a satisfacer un derecho social de primer orden. Se trata de un derecho o garantía social en virtud de que procura asegurar a cualquier persona por el solo hecho de pertenecer a la sociedad, recibir la educación que le permita su desarrollo como ser humano. Este artículo ha sido objeto de una renovación integral, si bien permanecieron algunos de sus elementos que provienen de la reforma de 1946 promovida por el insigne secretario de aquel tiempo don Jaime Torres Bodet.

El derecho humano a la educación no consiste, por supuesto, en una abstención estatal como ocurre en los derechos humanos de primera generación ya que el Estado debe realizar acciones positivas para brindar universalmente los distintos tipos de educación. En este sentido, un importante aspecto de los cambios introducidos en la reforma publicada la semana pasada consiste en incluir a la educación inicial y a la superior entre las que el Estado debe impartir y garantizar. La modificación tiene enorme importancia ya que estos dos tipos educativos no aparecían en el primer párrafo del artículo aludido.

Los primeros años de la vida son fundamentales para la adquisición de habilidades tanto físicas como mentales y determinan en buena medida el desarrollo posterior de la persona. Por ese motivo la educación inicial cumple una función fundamental ya que debe atender la formación de los niños desde poco después de nacidos hasta antes de ingresar a la educación preescolar. La educación de esta índole puede ser impartida de modo directo en los centros que otorgan atención a los infantes y también comprende el desarrollo de conocimientos y técnicas para la crianza que deben aplicar los padres de familia, por eso el Estado tiene también la responsabilidad de “concientizar sobre su importancia”. Se trata de un compromiso trascendente incorporado en la Constitución a efecto de que esta etapa se incluya en de la educación básica a la que deben acceder obligatoriamente todos los niños.

Suele decirse que “infancia es destino” y así es; nuestro destino queda muchas veces sellado en razón de lo que ocurra al inicio de la vida. Las primeras experiencias vitales influyen indeleblemente en el desarrollo ulterior del ser humano. En los primeros meses y años del infante esta educación debe considerar no solamente la adquisición de conocimientos y pautas de conducta, sino también aspectos relacionados con la salud, la higiene, la nutrición y la socialización. El cuidado y atención de la niñez condiciona finalmente, también el destino de una nación.

La parte inicial del artículo constitucional que nos ocupa incluye como novedad la mención a la educación superior que el Estado no solo debe impartir, sino garantizar de manera obligatoria. Esta obligatoriedad de la educación superior no tiene, como es lógico, el mismo sentido que se aplica a la educación básica y media superior que corresponden a las etapas de la minoría de edad y por lo tanto implican la obligación de los padres o tutores de enviar a sus hijos a la escuela para recibir educación. El joven, en cambio, no tiene la obligación de asistir a las instituciones de educación superior, pero el Estado sí la tiene en cuanto a ofrecer las oportunidades necesarias para que todo aquel que pretenda ingresar a ese nivel educativo pueda hacerlo sin sufrir un rechazo.

Por ese motivo la redacción del párrafo primero remite a la fracción “X” del propio precepto para precisar el sentido de la obligatoriedad en materia de educación superior. La referida fracción dice textualmente: “La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas”. Ello implica que es al Estado en sus distintos ámbitos de gobierno, a quien corresponde abrir la posibilidad de acceso de manera universal a la educación superior y para ello las autoridades tanto federales como locales, incluyendo dentro de estas últimas las de los estados, y los municipios con capacidad para ello, deben tomar medidas para incluir a los jóvenes en las referidas instituciones, pero también procurar que se mantengan en ellas hasta la conclusión de sus estudios combatiendo la deserción.

Evidentemente quienes aspiran a ingresar a la educación superior deberán cumplir los requisitos correspondientes a las etapas educativas previas señalados por las instituciones públicas que imparten este tipo de educación. Las bases generales constitucionalmente previstas, obviamente, deberán ser desarrolladas en la legislación secundaria correspondiente.

eduardoandrade1948@gmail.com