/ miércoles 13 de julio de 2022

Igualdad y no discriminación; observación de las categorías sospechosas 

Lo enunciado en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, relativo a la prohibición de discriminación por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, también conocidas como "categorías sospechosas", requiere que el operador de la norma realice escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.

Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano prevén la posibilidad de otorgar trato desigual a quienes no están en paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, será excluyente y, por ende, discriminatoria.

Si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensarles estas desventajas.

De ahí que la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno del principio de igualdad, no sólo requiere interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, como elemento de aquél subyace el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, provocaría trato discriminatorio institucional, producto de inexacta aplicación de la ley.

El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran inmersos en tal situación.

Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pùes jurídicamente son diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, y la segunda una arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada.

Además no se debe perder de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecta al ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan justificación muy robusta.

La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características, de ahí que las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacional y en diversas Constituciones

Ahora bien, con el paso del tiempo se han incluido otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional se ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como categoría sospechosa, de conformidad con el principio de progresividad que establece la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, los cuales se encuentran en constante evolución.


Así es el Derecho.


Lo enunciado en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, relativo a la prohibición de discriminación por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, también conocidas como "categorías sospechosas", requiere que el operador de la norma realice escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad.

Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano prevén la posibilidad de otorgar trato desigual a quienes no están en paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, será excluyente y, por ende, discriminatoria.

Si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensarles estas desventajas.

De ahí que la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno del principio de igualdad, no sólo requiere interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, como elemento de aquél subyace el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, provocaría trato discriminatorio institucional, producto de inexacta aplicación de la ley.

El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran inmersos en tal situación.

Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pùes jurídicamente son diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, y la segunda una arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada.

Además no se debe perder de vista que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecta al ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan justificación muy robusta.

La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características, de ahí que las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacional y en diversas Constituciones

Ahora bien, con el paso del tiempo se han incluido otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional se ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como categoría sospechosa, de conformidad con el principio de progresividad que establece la obligación del Estado de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, los cuales se encuentran en constante evolución.


Así es el Derecho.