/ viernes 5 de octubre de 2018

Sobre las nulidades electorales

La nulidad de una elección es el último recurso en una democracia. Cuando se decide anular se dejan sin efectos un cúmulo de derechos (información, expresión, participación política, voto) que ejerce la ciudadanía a lo largo de los meses que dura el proceso electoral.

Por ello, si un tribunal ordena dejar sin efectos una elección es porque existen elementos suficientes para concluir que el resultado no es una consecuencia del cumplimiento por parte de actores políticos y autoridades a las reglas que establece la propia Constitución y la ley.

Así, no basta que se acrediten las irregularidades para generar la nulidad. Lo que es necesario es que dichas conductas tengan, ya sea de forma individual o en conjunto, el impacto suficiente para considerar que se afectó todo el proceso electoral.

Si fuera suficiente la mera acreditación de una conducta para decretar la nulidad de una elección, podría generar como efecto que algún actor político, ante la adversidad en la tendencia de un resultado, realice actos contrarios a la ley y pretenda reponer comicios.

Por ello, es que los tribunales no solo revisan si se acreditan las conductas motivo de nulidad. También analizan si éstas fueron determinantes en las condiciones en que se desarrolló el proceso electoral y el resultado de la votación.

Dicho ejercicio fue realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al analizar la impugnación presentada contra la la nulidad de la elección de la Alcaldía de Coyoacán, decretada por la Sala Regional de la Ciudad de México.

Con independencia de que había una diferencia entre el primer y segundo lugar de casí 46 mil votos (11.1%), la Sala Regional de la Ciudad de México consideró que debía anularse la elección, pues en su concepto se vulneraron los principios constitucionales de equidad y legalidad por el uso indebido de recursos públicos y violencia política de género.

Por lo que hace a la primera conducta, la Sala Superior partió de la premisa que la ejecución de programas sociales durante los procesos electorales no se encuentra prohibida. Lo que es contrario a la normatividad es que se condicione su entrega a cambio del voto a favor de una fuerza política, lo que no ocurrió en el caso de la elección de Coyoacán.

Ello es así, ya que no se demostró que los beneficios del programa social “A tu lado” hubieran sido recibidos por la ciudadanía y, en el supuesto de que efectivamente lo hayan recibido, mucho menos se acreditó que la entrega haya tenido fines electorales.

Por lo que hace a la violencia política de género, la Sala Superior reconoció que sí existieron actos de esa naturaleza cometidos en perjuicio de la candidata María de Lourdes Rojo e Incháustegui. Es decir, durante el proceso electoral se demostró que hubo actos que buscaron menoscabar o anular los derechos políticos de la candidata por el simple hecho de ser mujer.

Sin embargo, se consideró que dichas conductas ilegales no fueron generalizadas, ni de la magnitud suficiente para anular la elección. En palabras de la Sala Superior, “los hechos demostrados (sustancialmente la difusión de volantes, colocación de carteles en algunos puntos de la demarcación de Coyoacán, publicación de videos y manifestación en el domicilio de la candidata) son acciones respecto de las que no hay forma de conocer su trascendencia en el proceso electoral y, por ende, debe regir la presunción de validez de la elección”.

Finalmente, el referido tribunal señaló que no había elementos para considerar que dichos actos hubieran sido realizados por el ganador de la elección, ni mucho menos que éstos le impidieran a la candidata hacer proselitismo para obtener el voto de la ciudadanía.

Me parece que los argumentos vertidos por la Sala Superior en el caso de la elección de Coyoacán son congruentes con los criterios que han emitido al resolver otras impugnaciones. Se verificó si las conductas habían ocurrido y posteriormente, respecto de las debidamente acreditadas, determinaron si éstas tuvieron una afectación real para el resultado de la elección. No hubo especulación. Hubo criterios.

Hoy estamos en espera de que se resuelva la impugnación de la elección de Gobernador en el Estado de Puebla. Ya concluyó el recuento total de votos ordenado por la Sala Superior. Por notas periodísticas se sabe que no hubo cambio de ganador y que los resultados son similares a los difundidos por la autoridad administrativa local.

Pese a ello, el candidato que obtuvo el segundo lugar insiste en que debe declararse la nulidad de esa elección por haber irregularidades. Dicho de otra manera, pese a que el recuento no fue favorable a sus intereses, sigue pretendiendo una nueva elección aunque ello afecte derechos de la ciudadanía que participó libremente.

La nulidad de una elección es el último recurso en una democracia. Cuando se decide anular se dejan sin efectos un cúmulo de derechos (información, expresión, participación política, voto) que ejerce la ciudadanía a lo largo de los meses que dura el proceso electoral.

Por ello, si un tribunal ordena dejar sin efectos una elección es porque existen elementos suficientes para concluir que el resultado no es una consecuencia del cumplimiento por parte de actores políticos y autoridades a las reglas que establece la propia Constitución y la ley.

Así, no basta que se acrediten las irregularidades para generar la nulidad. Lo que es necesario es que dichas conductas tengan, ya sea de forma individual o en conjunto, el impacto suficiente para considerar que se afectó todo el proceso electoral.

Si fuera suficiente la mera acreditación de una conducta para decretar la nulidad de una elección, podría generar como efecto que algún actor político, ante la adversidad en la tendencia de un resultado, realice actos contrarios a la ley y pretenda reponer comicios.

Por ello, es que los tribunales no solo revisan si se acreditan las conductas motivo de nulidad. También analizan si éstas fueron determinantes en las condiciones en que se desarrolló el proceso electoral y el resultado de la votación.

Dicho ejercicio fue realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al analizar la impugnación presentada contra la la nulidad de la elección de la Alcaldía de Coyoacán, decretada por la Sala Regional de la Ciudad de México.

Con independencia de que había una diferencia entre el primer y segundo lugar de casí 46 mil votos (11.1%), la Sala Regional de la Ciudad de México consideró que debía anularse la elección, pues en su concepto se vulneraron los principios constitucionales de equidad y legalidad por el uso indebido de recursos públicos y violencia política de género.

Por lo que hace a la primera conducta, la Sala Superior partió de la premisa que la ejecución de programas sociales durante los procesos electorales no se encuentra prohibida. Lo que es contrario a la normatividad es que se condicione su entrega a cambio del voto a favor de una fuerza política, lo que no ocurrió en el caso de la elección de Coyoacán.

Ello es así, ya que no se demostró que los beneficios del programa social “A tu lado” hubieran sido recibidos por la ciudadanía y, en el supuesto de que efectivamente lo hayan recibido, mucho menos se acreditó que la entrega haya tenido fines electorales.

Por lo que hace a la violencia política de género, la Sala Superior reconoció que sí existieron actos de esa naturaleza cometidos en perjuicio de la candidata María de Lourdes Rojo e Incháustegui. Es decir, durante el proceso electoral se demostró que hubo actos que buscaron menoscabar o anular los derechos políticos de la candidata por el simple hecho de ser mujer.

Sin embargo, se consideró que dichas conductas ilegales no fueron generalizadas, ni de la magnitud suficiente para anular la elección. En palabras de la Sala Superior, “los hechos demostrados (sustancialmente la difusión de volantes, colocación de carteles en algunos puntos de la demarcación de Coyoacán, publicación de videos y manifestación en el domicilio de la candidata) son acciones respecto de las que no hay forma de conocer su trascendencia en el proceso electoral y, por ende, debe regir la presunción de validez de la elección”.

Finalmente, el referido tribunal señaló que no había elementos para considerar que dichos actos hubieran sido realizados por el ganador de la elección, ni mucho menos que éstos le impidieran a la candidata hacer proselitismo para obtener el voto de la ciudadanía.

Me parece que los argumentos vertidos por la Sala Superior en el caso de la elección de Coyoacán son congruentes con los criterios que han emitido al resolver otras impugnaciones. Se verificó si las conductas habían ocurrido y posteriormente, respecto de las debidamente acreditadas, determinaron si éstas tuvieron una afectación real para el resultado de la elección. No hubo especulación. Hubo criterios.

Hoy estamos en espera de que se resuelva la impugnación de la elección de Gobernador en el Estado de Puebla. Ya concluyó el recuento total de votos ordenado por la Sala Superior. Por notas periodísticas se sabe que no hubo cambio de ganador y que los resultados son similares a los difundidos por la autoridad administrativa local.

Pese a ello, el candidato que obtuvo el segundo lugar insiste en que debe declararse la nulidad de esa elección por haber irregularidades. Dicho de otra manera, pese a que el recuento no fue favorable a sus intereses, sigue pretendiendo una nueva elección aunque ello afecte derechos de la ciudadanía que participó libremente.